Baglietto, Liliana Haydée y otro c/Ahumada, Teresa y otros s/Daños y perjuicios
Los actores promovieron demanda por daños y perjuicios contra el hospital/Estado y profesionales por prestaciones médicas. La Corte rechazó el recurso extraordinario y confirmó que la relación en hospital público encuadra en responsabilidad extracontractual, aplicándose el plazo prescriptivo bienal, y confirmó la valoración de hecho de las instancias inferiores.
¿Quién es el actor?
L. H. B. y C. A. P.
¿A quién se demanda?
Teresa Ahumada; Nora Fanlo; el Fisco de la Provincia de Buenos Aires.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Reclamo pecuniario por daños y perjuicios derivados de prestaciones médicas recibidas en un nosocomio público.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso extraordinario interpuesto por la actora y se confirmó la aplicación del régimen de responsabilidad extracontractual con el plazo prescriptivo de dos años; además se declaró insuficiente el recurso por incumplimiento de las exigencias del art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial y por preclusión en la alzada respecto de la codemandada Fanlo. Se impusieron costas al recurrente.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Interpreto que la relación del Estado a través del hospital público con el paciente y la relación médico-paciente, se desenvuelven en el ámbito del derecho público -derecho constitucional y/o administrativo (art. 75 inc. 19 y 23 Constitución nacional y 36.8 de la Constitución bonaerense), y consecuentemente la responsabilidad se encuadra en el régimen extracontractual, correspondiendo, por ende, aplicar en materia prescriptiva el plazo establecido en el artículo 4037 del Código sustantivo."
"Por consiguiente juzgo que la sentencia en crisis ha seguido las premisas reseñadas, de aplicación en la especie, en cuanto a que reclamándose en el sub lite el reclamo pecuniario por daños que provienen de la actividad desarrollada por el Estado, la cuestión entra en el terreno de la responsabilidad extracontractual, por lo que cabe aplicar el plazo de dos años previsto en el art. 4037 del Código Civil."
"Determinar el comienzo del plazo de prescripción es una cuestión de hecho cuya tarea compete exclusivamente a las instancias ordinarias y sólo es revisable en sede extraordinaria cuando se denuncia y demuestra que el camino seguido por el juzgador adolece de absurdo, en franca infracción de las normas que gobiernan la valoración de la prueba."
"El recurrente no solo omite denunciar la infracción de los arts. 260, 261 y 266 in fine del ordenamiento procesal expresamente actuados por la Cámara, sino que tampoco reprocha la aplicación del referido principio de preclusión. En tales condiciones, inatacadas las conclusiones de la sentencia, el recurso es insuficiente (art. 279, C.P.C.C.)."
"Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto; con costas (arts. 84 y 289, C.P.C.C.)."
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Leyes que cita
- Ley 340Codigo civil
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