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Tribunal Superior

Montero, Florentina c/Golf Club Mercedes s/Daños y perjuicios

Acción por daños y perjuicios por el fallecimiento de P. F. O. presuntamente vinculado a mal de Chagas y condiciones laborales. La Corte rechazó los recursos extraordinarios por inaplicabilidad de ley al entender que no existe absurdo en la valoración probatoria ni violación legal que habilite la revisión extraordinaria.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
C-97600
Recurso extraordinario Inaplicabilidad de ley Causalidad Valoracion de la prueba Absurdo Mal de chagas Examen preocupacional Responsabilidad civil Danos y perjuicios Costas

¿Quién es el actor?

M., F. (en representación de su hija menor) y A. O. O., coactores.

¿A quién se demanda?

Golf Club Mercedes.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reclamo resarcitorio por daños y perjuicios por el fallecimiento de P. F. O., imputando su deceso a la omisión de la empleadora (falta de control preocupacional y condiciones de trabajo) y a la existencia de mal de Chagas no detectado.

¿Qué se resolvió?

Se rechazaron los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley interpuestos por los coactores; costas a los recurrentes. La Corte sostuvo que la cuestión de la relación de causalidad es de hecho y que no existe absurdo en la valoración probatoria que permita la intervención extraordinaria.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Ahora bien, la evaluación atinente a la configuración de las premisas de mención -relación de causalidad entre el obrar y el daño- constituye una cuestión de hecho irrevisable en sede extraordinaria salvo absurdo (conf. Ac. 62.097, sent. del 10-III-1998)."

"Es doctrina de este Tribunal que no cualquier disentimiento autoriza a tener por acreditado el citado vicio, ni tampoco puede la Corte sustituir con su propio criterio al de los jueces de mérito. Sólo constituye absurdo el error grave, grosero y manifiesto que conduzca a conclusiones inconciliables con las constancias objetivas de la causa (conf. Ac. 64.420, sent. del 1-XII-1999; Ac. 77.761, sent. 19-II-2002; Ac. 91.858, sent. 14-XII-2005), extremo que no encuentro configurado en el supuesto en tratamiento."

"Finalmente, en idéntico sentido adverso debe resolverse la denuncia atinente a la normativa o doctrina legal violada o erróneamente aplicada, pues siendo carga específica del recurrente la demostración del modo en que se ha producido ello (art. 279 del C.P.C.C.), dicho recaudo luce ausente en la queja examinada (conf. Ac. 83.492, sent. del 29-X-2003)."

Bloque dispositivo final: "Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Subprocurador General, con respecto a la impugnación de fs. 636/641, se rechazan los recursos extraordinarios interpuestos; con costas (arts. 84 y 289, C.P.C.C.)."

¿Cómo votaron los jueces?

Votaron por la negativa el Dr. Pettigiani (voto fundado) y por adhesión los Dres. de Lázzari, Negri y Kogan; la decisión fue por mayoría (unánime en el acuerdo).

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