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Tribunal Superior

Caccaviello, Claudia Noemí contra Fisco de la provincia de Buenos Aires. Enfermdad profesional.

La actora reclamó diferencias en la prestación dineraria por incapacidad parcial y permanente por enfermedad profesional. La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, por mayoría, rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el Fisco provincial y confirmó la metodología aplicada en la instancia de grado para actualizar el ingreso base y calcular la indemnización.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
L-120158
Riesgos del trabajo Declaracion de inconstitucionalidad Art. 12 ley 24.557 Ripte Incapacidad parcial permanente Deuda de valor Inconstitucionalidad Excepcion art. 55 ley 11.653 Actualizacion salarial Provincia de buenos aires.

¿Quién es el actor?

Claudia Noemí Caccaviello.

¿A quién se demanda?

Fisco de la Provincia de Buenos Aires.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Diferencias en la prestación dineraria por incapacidad parcial y permanente prevista en el art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557 por enfermedad profesional.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la Fiscalía de Estado; se mantiene la decisión del Tribunal de Trabajo n.º 2 que declaró la inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 24.557 en lo relativo al período para calcular el ingreso base y aplicó el índice RIPTE para estimar la remuneración al momento del pago, fijando diferencias a favor de la actora.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"III. El recurso no prospera.

III.1. En primer lugar, cabe resaltar que, en la especie, el valor de lo cuestionado no supera el límite establecido por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial (texto según ley 14.141, Acordada 3748/15), razón por la cual la admisibilidad del remedio procesal deducido sólo podría justificarse en el marco de la excepción que contempla el art. 55, primer párrafo in fine de la ley 11.653.

Empero, no puede soslayarse que, tal como se expone en la resolución de fs. 243/344 vta. -mediante la cual esta Corte concedió la queja interpuesta por el Fisco provincial-, el agravio dirigido a rebatir la declaración de inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 24.557 involucra el análisis de una cuestión federal que, con prescindencia del valor del litigio, amerita la apertura de la instancia extraordinaria, debiendo -en consecuencia- abordarse dicho cuestionamiento con omisión de las limitaciones establecidas en las leyes procesales locales.

III.2. Formuladas estas aclaraciones estimo que este embate debe desestimarse, pues ha sido insuficientemente fundado.

III.2.a. En primer lugar, en lo que respecta el tópico vinculado con la fecha que el tribunal de grado tomó en consideración para calcular el valor mensual del ingreso base -las remuneraciones correspondientes a la época en que la actora percibió las prestaciones dinerarias-, sostuvo dicho órgano jurisdiccional que existía en el caso una evolución salarial considerable, y no sería justo ni razonable que la tarifa se calculase con un salario depreciado, pues en tal situación la indemnización dejaría de cumplir adecuadamente con su función de resarcir en términos completos la pérdida de capacidad de ganancia de la víctima, que es el objetivo de las leyes especiales de accidente de trabajo.

Fundó su pronunciamiento en los argumentos expuestos por la Corte Suprema en el precedente "Ascua", como así también en doctrina de distintos autores para arribar a la conclusión de que el pago de la indemnización por infortunios laborales es una deuda de valor y no una deuda de dinero, es decir, es una prestación, que debe ser debidamente cuantificada en dinero a la fecha del pago.

Así, explicitó que en la causa había quedado demostrado que, de tenerse en cuenta -según los términos del art. 12 de la Ley de Riesgos del Trabajo- el total de las remuneraciones devengadas en los doce meses anteriores a la fecha de la primera manifestación invalidante (junio de 2011), el ingreso base mensual a considerar sería de $5.658,43; mientras que computándose las remuneraciones brutas al momento en que percibió la indemnización (abril 2013), el mismo ascendería a $9.115,31 (v. sent., fs. 173 vta.)."

"III.3.b. Lo expuesto, denota que, en rigor, la crítica del recurrente se agota en el mero intento de sustituir el criterio de los juzgadores de grado por el propio, en orden a la prueba y a las conclusiones arribadas, y es doctrina reiterada que la alegación de un criterio discrepante no es idónea para evidenciar la existencia de absurdo (causas L. 95.330, "Piccininno", sent. de 28-X-2009; L. 107.471, "López", sent. de 30-XI-2011 y L. 104.180, "Iglesias", sent. de 29-II-2012; e.o.)."

"IV. En virtud de todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído, con costas (art. 289, CPCC)."

¿Cómo votaron los jueces?

La resolución es por mayoría; los jueces De Lázzari, Pettigiani y Genoud (voto conjunto) y Negri y Kogan adhieren al rechazo; Soria adhiere en lo sustancial y también votó por el rechazo del recurso (prosperó parcialmente su análisis procesal, pero resolvió rechazar el recurso). No hubo cambio en el dispositivo final que imponga la minoría.

Montos y fechas relevantes incluidos en la decisión:

Primera manifestación invalidante: 1 de junio de 2011.

Remuneración tomada por el tribunal de origen (junio 2011): $5.463 (recibo aportado).

Ingreso base calculado según art. 12 tomando remuneraciones de junio 2011: $5.658,43.

Remuneración estimada al momento del pago (abril 2013, usando RIPTE): $9.115,31.

Quantum indemnizatorio calculado por el tribunal de grado: $119.465,05.

Importe ya percibido por la actora: $69.216,34.

Diferencias reconocidas por el a quo: $50.248,71.

Fecha de la sentencia de esta Corte: 21 de junio de 2018.

Leyes que cita

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