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Tribunal Superior

Molleker de Balsamello, Rosa Elvira c/Asociación Hospital Italiano Regional del Sur y otro s/Daños y perjuicios

La actora reclamó daños y perjuicios por quemadura sufrida durante una intervención quirúrgica por la utilización de un electrobisturí. La Corte rechazó el recurso extraordinario y confirmó la responsabilidad del nosocomio al entender que el electrobisturí actuó como cosa riesgosa cuya incidencia causal configura la infracción del deber de seguridad del establecimiento.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
C-111812
Recurso extraordinario de inaplicabilidad Responsabilidad contractual Deber de seguridad Cosa riesgosa (electrobisturi) Danos y perjuicios Caso fortuito (cuestion no planteada) Prueba penal y civil Confirmacion de responsabilidad del nosocomio Costas y perdida de deposito Jurisprudencia de la suprema corte de la provincia de buenos aires

¿Quién es el actor?

Rosa Elvira Molleker de Balsamello.

¿A quién se demanda?

Asociación Hospital Italiano Regional del Sur; otro.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por daños y perjuicios derivados de quemadura ocasionada en la intervención quirúrgica del 23/05/1984.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el nosocomio y se confirmó la responsabilidad del establecimiento por la lesión causada por el electrobisturí. Con costas y pérdida del depósito previo.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"la concluida irreprochabilidad del actuar médico en la intervención practicada, y la prueba colectada en ambas causas [la civil y la penal] dejaron en pie una sola certeza: la de que la quemadura sufrida por la actora fue ocasionada por el electrobisturí empleado en la práctica médica realizada" (fs. 609).

"se trata -el electro bisturí- de una cosa riesgosa, con aptitud de producir un daño con entera independencia de la conducta de su operador. No otra cosa ha sido verificada en autos, lo que supone, de suyo, una indisputable infracción al deber de seguridad involucrado en la prestación integrante del débito contractual de la apelante (art. 1198, párr. 1ro. C. Civ.)" (fs. 609 vta./610).

Sobre la teoría invocada por el recurrente: "la obligación tácita de seguridad de naturaleza objetiva del sanatorio... puede referirse a obligaciones de medios o de resultados, según se trate de la responsabilidad de la clínica por los actos puramente médicos ... o si el perjuicio emana de actos extraños al quehacer puramente médico o bien han sido ocasionados por las cosas utilizadas rebasando el acto puramente médico" (citas de doctrina y precedentes: C. 77.588; C. 100.800; C. 101.294).

Respecto del caso fortuito señalado por el asentante: el tribunal considera que esa cuestión no fue oportunamente planteada ni probada en la alzada y, en todo caso, para que opere la eximente el caso fortuito debe originarse en hechos exteriores a la cosa, lo que "no sucede en autos". Asimismo se invoca la limitación del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley para conocer cuestiones no tratadas en segunda instancia.

¿Qué se resolvió?

"Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto; con costas (arts. 68 y 289, C.P.C.C.). El depósito previo de $ 7.200, queda perdido (art. 294, C.P.C.C. segundo párrafo)... Regístrese, notifíquese y devuélvase."

¿Cómo votaron los jueces?

El Sr. Juez Genoud expuso los fundamentos y votó por la negativa; los Dres. Soria, Kogan y Negri adhirieron por los mismos fundamentos. No hubo disidencia.

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