JurisprudenciaARG
Tribunal Superior

Barrufaldi, Sonia c/Alvarez, José y otro s/Cumplimiento de contrato

Acción de cumplimiento de contrato por boleto de compraventa con ejecución de cuotas impagas contra los compradores. La Suprema Corte rechazó el recurso extraordinario del codemandado Álvarez porque la ley provincial 13.302 y su art. 3 regulan la suspensión de ejecuciones hipotecarias y no alcanzan al proceso ejecutivo por cumplimiento de contrato en trámite de subasta.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
C-111024
Ejecucion Cumplimiento de contrato Boleto de compraventa Ley 13.302 Art. 3 Ejecuciones hipotecarias Suspension de ejecucion Desocupado Inaplicabilidad de ley Subasta

¿Quién es el actor?

Sonia Barrufaldi (apoderada tras el fallecimiento de Nilda Muñoz).

¿A quién se demanda?

Juan Domingo Walczuk y José Orlando Álvarez.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cumplimiento de contrato (escrituración y cobro del saldo de precio derivado de un boleto de compraventa) y ejecución de las cuotas adeudadas; en ejecución, solicitud de suspensión amparada en el art. 3 de la ley provincial 13.302.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso extraordinario interpuesto por José Orlando Álvarez; confirmado que el art. 3 de la ley 13.302 extiende el plazo de suspensión solo respecto de ejecuciones hipotecarias comprendidas en el art. 1 y no altera el ámbito material de aplicación para alcanzar ejecuciones no hipotecarias como la presente.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"El art. 1 de la ley 13.302 en su redacción original dispuso: 'Suspéndase en todo el ámbito de la provincia de Buenos Aires, por el término de ciento ochenta (180) días hábiles, a partir de la sanción de la presente ley, las ejecuciones hipotecarias de inmuebles que tengan por objeto la vivienda única y familiar del deudor, siempre y cuando el monto de su valuación fiscal actual no supere la suma de noventa mil (90.000) pesos'... La recién citada ley 13.590, además de disponer la aludida prórroga, amplió el plazo, disponiéndose a partir de entonces que la suspensión lo sería por el término de 'trescientos sesenta (360) días hábiles'... Por su parte, el art. 3 de la ley (norma cuya aplicación reclama el recurrente), y que tampoco fue objeto de modificación dispuso: 'El plazo a que se refiere el art. 1º se extenderá en un (1) año en aquellas ejecuciones que tengan por objeto a la vivienda única, sea cual fuera el origen de la obligación, para aquellos deudores que se encontraran en situación de desocupados a la fecha de la sanción de la presente Ley'."

"Lo dicho, en consecuencia, importa tanto como sostener que la circunstancia de encontrarse 'en situación de desocupados', neutraliza la excepción del art. 2, y además, extiende el plazo de suspensión del art. 1, mas no altera el ámbito de aplicación material de la norma, definido en el artículo primero. Y ello conduce al rechazo de la pretensión recursiva, en tanto el quejoso atribuye al mentado art. 3 un alcance que no tiene, al pretender que dicho dispositivo consagra un régimen de suspensión de todo tipo de ejecución, y no sólo limitado a las 'ejecuciones hipotecarias' definidas en el art. 1, desvinculándolo de lo allí normado, cuando en rigor el dispositivo cuya aplicación pretende no puede ser interpretado de manera aislada, pues ha de ser integrado con el ámbito de aplicación definido en esta última norma."

"En consecuencia, corresponde rechazar el recurso extraordinario en tratamiento, con costas (arts. 68 y 289 del C.P.C.C.)."

¿Cómo votaron los jueces?

El Dr. Hitters votó por la negativa; los Dres. Soria, Kogan y Genoud votaron por la negativa por los mismos fundamentos. (Mayoría unánime en el acuerdo.)

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