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Tribunal Superior

HERRERA, ANA MARIA Y CASTELLUCCI, OSCAR JORGE -PART. DAMNIF- S/ RECURSO EXTRAORDINARIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y RECURSO EXTRAORDINARIO DE NULIDAD, EN CAUSA Nº 802.464 DE LA CÁMARA DE APELACIÓN Y GARANTÍAS DE LOMAS DE ZAMORA.-

Los particulares damnificados impugnaron por vía extraordinaria la inadmisibilidad de su recurso de apelación y la aplicación del art. 441 del Código Procesal Penal. La Suprema Corte declaró mal concedido el recurso de inconstitucionalidad y rechazó el recurso de nulidad, sosteniendo que la vía elegida es improcedente y que las cuestiones alegadas quedaron desplazadas por la resolución de la alzada.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
P-125993
Recurso extraordinario Inconstitucionalidad Nulidad Art. 441 cpp (cod. proc. penal pba) Derecho a recurrir Particular damnificado Pretericion (art. 168 const. prov.) Improcedencia procesal (art. 489 cpp) Confirmacion de inadmisibilidad Honorarios (dec. ley 8.904/77)

¿Quién es el actor?

Los particulares damnificados representados por Ana María Herrera y Oscar Jorge Castellucci (apoderados Drs. Carlos A. Espinosa y Martín Florio).

¿A quién se demanda?

Cristian Javier Messina.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Se cuestiona la aplicación del tercer párrafo del art. 441 del Código Procesal Penal y se solicita declarar su inconstitucionalidad por negar al particular damnificado el derecho a recurrir ante tribunal superior; además se denuncia nulidad por falta de motivación de la Cámara al resolver la admisibilidad y el quantum de la pena.

¿Qué se resolvió?

La Suprema Corte declaró mal concedido el recurso extraordinario de inconstitucionalidad y rechazó el recurso extraordinario de nulidad con costas; confirmó la improcedencia de la vía elegida y sostuvo que las cuestiones alegadas quedaron desplazadas por la resolución de la Cámara de Apelación.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"El recurso de inconstitucionalidad ha sido mal concedido (conf. art. 486, CPP; texto según ley 14.647).

Es doctrina arraigada de esta Corte que la vía de impugnación prevista en el art. 489 del Código Procesal Penal sólo procede cuando en la instancia se haya controvertido y decidido sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos provinciales confrontados con normas de la Constitución local (art. 161 inc. 1, Const. prov.).

En el caso, se cuestiona la constitucionalidad del art. 441 del Código de Procedimiento Penal, con fundamento en que vulnera fundamentalmente el derecho a una tutela judicial efectiva, inherente a su condición de persona humana, protegida por el derecho humanitario que contempla nuestra constitución y los tratados internacionales incorporados por ella (arts. 18, Const. nac. y 8.2. "h" y 25, CADH, Pacto de San José de Costa Rica), lo cual pone en evidencia que la temática es ajena al remedio de inconstitucionalidad intentado (causa P. 119.280, resol. de 18-XII-2013, e.o.)."

"Más allá del acierto o error en el modo de resolver de la Cámara (que es materia extraña a la vía intentada), la reseña efectuada permite colegir que el remedio establecido en el art. 491 del Código Procesal Penal resulta improcedente desde que 'las cuestiones planteadas' y que la parte dice omitidas quedaron desplazadas como consecuencia de la resolución dictada por el órgano de alzada, sin que los particulares damnificados logren evidenciar la infracción constitucional alegada.

A ello cabe agregar que, conforme al criterio de esta Suprema Corte, la preterición a que se refiere el art. 168 de la Carta local ocurre cuando el juzgador ha excluido el tema por descuido, pero no cuando la materia se encuentra desplazada por el razonamiento expuesto en el pronunciamiento (causas Ac. 90.240, resol. de 4-II-2004 y Ac. 100.703, resol. de 5-III-2008)."

(Señalamiento adicional sobre costas y regulación de honorarios: rechazo de los recursos con costas y deferimiento de la regulación de honorarios conforme decreto ley 8.904/77 y acuerdo 3871 de 25-X-2017.)

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