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Tribunal Superior

PRADO, RUBEN CRISTIAN Y LEGUIZAMON, MARCELO DANIEL S/ RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPLICABILIDAD DE LEY EN CAUSA Nª 69132 Y SU ACUMULADA Nª 69134 DEL TRIBUNAL DE CASACION PENAL, SALA I .-

Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley contra la condena por homicidio agravado por el uso de arma de fuego. La Suprema Corte rechazó el recurso por inexistencia de vicio de Derecho, sosteniendo que la valoración fáctica que acreditó la intervención de dos sujetos habilita la aplicación de la agravante de pluralidad de intervinientes.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
P-126951
Homicidio agravado Art. 41 cp Pluralidad de intervinientes Valoracion probatoria Recurso extraordinario Inaplicabilidad de ley Condena Prision (16 anos prado 13 anos leguizamon) Tribunal de casacion Suprema corte (scba)

¿Quién es el actor?

El Estado provincial (Ministerio Público / Fiscalía) en la prosecución de la acción penal.

¿A quién se demanda?

Rubén Cristian Prado y Marcelo Daniel Leguizamón, condenados en instancia de juicio oral.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la defensa contra la aplicación de la agravante "pluralidad de intervinientes" prevista en el art. 41 del Código Penal y, en parte, contra la valoración probatoria que sostuvo autoria y participación en el homicidio agravado por el uso de arma de fuego.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley; se confirmó la valoración fáctica que sostuvo la concurrencia de dos intervinientes y la aplicación de la agravante para la determinación de la pena. Costas a los recurrentes (art. 496, CPP). Sentencia final de la Suprema Corte de Justicia, 16 de mayo de 2018.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En efecto, el Tribunal de mérito tuvo por probado, en términos que llegan firmes a esta instancia, que tras un encuentro casual entre Leguizamón y la víctima, el primero fue a buscar a Prado para luego dirigirse ambos al lugar en el que le dieran muerte a Mauro Martínez, retirándose juntos los activos, conforme lo declarado por los testigos que pudieron apreciar las secuencias inmediatas previas y posteriores a la ejecución del hecho. En ese contexto fáctico el tribunal de mérito consideró, con posterior aval del revisor, que Prado ejecutó a Martínez contando al efecto con la colaboración esencial de Leguizamón -quien le permitió dar con el paradero de la víctima para cumplir con su proyecto de darle muerte antes anunciado en distintos ámbitos-" (dictamen Procuración y corroborado por la SCBA; v. copias a fs. 17/51).

"Esa plataforma fáctica abastece las exigencias de la doctrina legal que el recurrente afirma no desconocer, pues esta probada la intervención de dos sujetos activos -un autor y un partícipe primario- realizando aportes comunes para un mismo hecho, resultando irrelevante la inexistencia de precisiones sobre la entidad del aporte de uno y otro al momento de la ejecución del disparo para computar la agravante en los términos de la doctrina de esa Suprema Corte que ha dicho, en reiteradas oportunidades, que 'aún cuando se tratare de "una resolución ocasional", cabe considerar agravante la pluralidad de intervinientes como clara muestra de asociación para delinquir desde que ello no desplaza su carácter de índice de mayor peligrosidad'" (citando SCBA P. 97.521, sent. 28/05/2008).

"Que '...siendo aproximadamente las 23:40 hs. un sujeto del sexo masculino, en compañía de otro, éste último previo aportarle los datos para ubicar a Mauro Ezequiel Martínez, se constituyeron ambos en la calle Sandez [...] y el primero, quien portaba un arma de fuego, le efectuó un disparo al nombrado Martínez con intenciones de darle muerte, impactándole en su cráneo, lo que le provocó su deceso...'" (fs. 98 vta.), fundamento que, según la Corte, justifica la aplicación de la agravante.

Observación sobre la impugnación: La Corte remarcó que el agravio del recurrente se basa en una confrontación de valoración probatoria (hechos y prueba) vedada en esta instancia, salvo vicios excepcionales (art. 494 CPP), no alegados ni demostrados. Por ello, la revisión de la aplicación del art. 41 fue desestimada por depender de la plataforma fáctica probada en el debate.

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