Morales, Rodolfo Ramón contra Ministerio de seguridad - Policía de la provincia de Buenos Aires.Accidente in itinere.
El actor promovió demanda por accidente in itinere contra la Policía de la Provincia de Buenos Aires y Provincia ART S.A. La Suprema Corte rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, entendiendo que no se acreditó, sin incurrir en el vicio de absurdo, que el siniestro ocurrió en el trayecto ininterrumpido desde el domicilio al puesto de trabajo.
¿Quién es el actor?
Rodolfo Ramón Morales.
¿A quién se demanda?
Ministerio de Seguridad - Policía de la Provincia de Buenos Aires y Provincia ART S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
que se reconozca la existencia de un accidente de trabajo (in itinere) ocurrido el 26 de febrero de 2009 y se imponga responsabilidad por el infortunio.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el actor y se confirmó la decisión de instancia que había rechazado la demanda por no acreditarse el accidente como in itinere. Se impusieron costas conforme art. 289 del CPCC.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"III. El recurso no prospera.
III.1. Tiene dicho esta Corte que la valoración del material probatorio, así como la determinación de las circunstancias fácticas que en cada caso concurren, constituyen el ejercicio de una facultad privativa de los jueces de grado, y las conclusiones que al efecto formulen no son susceptibles de revisión ante la Suprema Corte, salvo que se demuestre el excepcional vicio de absurdo (causas L. 107.586, "Escalada", sent. de 4-VII-2012 y L. 102.278, "S., J.", sent. de 15-VIII-2012).
Esto último exige la verificación de un error grave y grosero, que se configura -cabe recordar- cuando la decisión desatiende el orden lógico formal de un razonamiento válido, por lo que conduce a postulados insostenibles, o exhibe conclusiones palmariamente inconciliables con el elenco circunstancial de la causa (causas L. 95.397, "Otaviani", sent. de 15-VI-2011; L. 117.058, "Spadafora", sent. de 16-VII-2014 y L. 118.933, "Saenz", sent. de 5-X-2016).
Bajo tales premisas, la impugnación resulta insuficiente para evidenciar la configuración de aquel excepcional vicio.
III.2. En cuanto al primer cuestionamiento, más allá de la vaguedad que se le puedan atribuir a las expresiones obrantes en dicho documento, no se demuestra una absurda lectura del a quo de lo expuesto por la aseguradora de riesgos del trabajo en oportunidad de rechazar el siniestro. En efecto, surge de fs. 21 del expediente administrativo 5.100-10364/2011 que Provincia ART S.A. detalló que la información aportada por los superiores del actor tuvo por efecto desvirtuar aquella versión que indicaba que el agente en el momento en que aconteció el accidente se dirigía de su domicilio particular a la Comisaría de Cariló para cumplir el día 27 de febrero de 2009 horas CO.RE.S en tanto aquéllos negaron que tuviera que desempeñar esas horas, agregando que en el día indicado debía tomar servicio "ordinario" a las 09:00 hs. Luego, y toda vez que el tribunal de grado se limitó a describir los motivos por los cuales la aseguradora había desestimado "la cobertura" del siniestro, cabe desestimar el agravio.
III.3. En lo tocante a las declaraciones brindadas en el expediente civil y en la Instrucción Penal Preparatoria por los testigos Sauco y Ortíz, aun cuando con ciertos matices pueda desprenderse de ellas que el accionante el día del accidente se encontraba uniformado y pretendía dirigirse hacia la localidad balnearia de Pinamar, o bien de Cariló siendo que a las 08:00 hs. del día siguiente debía prestar servicios, ello no resulta suficiente para desbaratar por absurdo lo resuelto por el tribunal de grado.
No logra evidenciar el impugnante que el infortunio se haya producido durante el trayecto entre el domicilio del agente y el lugar de trabajo conforme lo regula el art. 6 de la ley 24.557, pues en el contexto delineado por el tiempo y lugar en que se juzgó ocurrido (cabe recordar que domiciliándose en Guernica, a más de 300 kilómetros de distancia de Cariló, el infortunio se produjo a las 22:20 hs. del día 26 de febrero de 2009 en un lugar distante tan sólo a 60 kilómetros de aquel otro en el cual debía prestar servicios el actor recién a las 09:00 hs. del día siguiente), de ninguno de los testimonios que pretende hacer valer surge que el trabajador al momento del siniestro se encontrase viajando -sin que medien interrupciones o alteraciones no justificadas- desde su domicilio particular hacia la Comisaría de Cariló (v. en copias certificadas de causa civil: declaración de Sauco a fs. 596 y vta. y de Ortiz a fs. 627/628; copias certificadas de Instrucción Penal Preparatoria: Sauco a fs. 17 y Ortiz a fs. 18).
Cabe recordar, además, que los jueces del trabajo no están obligados a referirse necesariamente a todos los elementos de juicio que proponen las partes a su consideración, sino únicamente a los que a su criterio fueren decisivos para dictar el pronunciamiento. Al prevalecer la apreciación en conciencia de las pruebas aportadas, los magistrados están autorizados a seleccionar y jerarquizar las fuentes y medios probatorios (causas L. 118.202, "B. T., E. y o.", sent. de 8-II-2017; e.o.).
III.4. Por cierto, las manifestaciones realizadas por el propio actor ante la aseguradora de riesgos del trabajo en la investigación encomendada por ésta previo al inicio de las actuaciones y cuyo texto obra en el ya citado expediente administrativo 5.100-10364/2011, distan de ser un elemento objetivo apto para lograr la revisión del fallo de la instancia."
¿Cómo votaron los jueces?
El acuerdo fue unánime; no se registran votos en disidencia.
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Leyes que cita
- Ley 24.557Ley de riesgos del trabajo
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