JurisprudenciaARG
Tribunal Superior

Telefónica Móviles Argentina S.A. contra Municipalidad de Moreno. Demanda contencioso administrativa.

Las actoras impugnaron la exigencia y cobro de la Tasa por Servicios de Inspección de Seguridad e Higiene por antenas de telefonía celular y solicitaron la devolución de $56.525,04. La Corte rechazó la demanda; sostuvo la competencia municipal para crear la tasa, rechazó la alegada confiscatoriedad y la intromisión de la ordenanza municipal en la ley nacional de telecomunicaciones.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
B-63520
Demanda contencioso administrativa Tasa por servicios de inspeccion de seguridad e higiene Municipalidad de moreno Telecomunicaciones / antenas celulares Competencia municipal Ley 19.798 (telecomunicaciones) Proporcionalidad / confiscatoriedad Ordenanza fiscal 798/00 Pacto federal para el empleo (12-viii-1993) Rechazo de la demanda

Quién demanda (Actor)

Telefónica Móviles Argentina S.A. (antes Telefónica Comunicaciones Personales S.A.) y Telecom Personal S.A.

A quién se demanda (Demandado)

Municipalidad de Moreno

Qué se reclama (Objeto de la demanda)

Se impugna el decreto 1917/2001 que rechazó recurso de reconsideración respecto de intimaciones de pago de la Tasa por Servicios de Inspección de Seguridad e Higiene (períodos 1,2 y 3/2001). Se solicita dejar sin efecto el requerimiento de pago y la devolución de $56.525,04 abonados y $3.107,49 por gastos causídicos.

Qué se resolvió (Decisión del tribunal)

Se rechazó la demanda. Costas por su orden. Se regulan honorarios profesionales y periciales.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Primeramente he de precisar que, tal como lo ha expresado reiteradamente este Tribunal, en la organización institucional, las provincias conservan todo el poder no delegado a la Nación (conf. art. 121, Const. nac.) y, sobre esa base, el ordenamiento constitucional y legal de la Provincia de Buenos Aires confiere a los municipios suficientes potestades para disciplinar variados aspectos -incluido el tributario- referentes al desenvolvimiento de actividades comerciales, industriales y de servicios, siempre en el interés general de la comunidad local. De conformidad a la Constitución provincial constituye una atribución inherente al régimen municipal la de votar anualmente su presupuesto y los recursos para costearlo (art. 192 inc. 5). ... De tal modo, la facultad de los municipios bonaerenses para crear y exigir el pago de una tasa de seguridad e higiene o de habilitación de comercios e industrias, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la Provincia y la Ley Orgánica de las Municipalidades, resulta indudable."

"De acuerdo a la Ordenanza Fiscal t.o. año 2001 -n° 798/00- de la Municipalidad de Moreno, agregada a fs. 190/273, la Tasa por Servicios de Inspección de Seguridad e Higiene se halla prevista en los siguientes términos: '... comprende en general la prestación de servicios de inspección de cualquier índoles destinados a preservar el medio ambiente del Partido de Moreno, con exclusión de aquellos que en forma específica se encontraren contemplados en la Tasa por Servicios de Inspección Ordinaria, o Especial y Técnica, destinados a preservar las condiciones de seguridad, de salubridad y de higiene de las instalaciones y locales, establecimientos, oficinas, puestos y demás espacios públicos o privados, ubicados dentro del Partido de Moreno, y a controlar el cumplimiento de las disposiciones vigentes a que estuvieren sometidas ciertas actividades en virtud del poder de policía municipal; incluidos los servicios públicos y cualquier otra actividad que se emplazare en territorio federal y prestada por terceros concesionarios; donde se desarrollaren actividades comerciales, industriales y profesionales ...' (art. 155)."

"Si bien es requisito de validez constitucional de toda tasa que su cobro se corresponda siempre con la concreta prestación de un servicio (CSJN, Fallos 312:1575; 319:2185; 320:2609; 321:1372) no ha de interpretarse esto último en el sentido de una equivalencia estricta, prácticamente imposible de establecer (CSJN Fallos 324:2577), pues no existe norma constitucional o legal que obligue a que las tasas exhiban proporcionalidad entre el costo del servicio y el monto del gravamen ... Por esa razón es que las impugnaciones basadas en la cuantía del gravamen sólo deben acogerse en caso de que se demuestre que el mismo, en su aplicación al volumen o giro patrimonial del contribuyente, resulta prohibitivo, destructivo o confiscatorio ... Las accionantes no acreditan ninguno de estos extremos."

"Según dispone la ley 19.798 '... A los fines de la prestación del servicio público de telecomunicaciones se destinará a uso diferencial el suelo, subsuelo y espacio aéreo del dominio público nacional, provincial o municipal, con carácter temporario o permanente, previa autorización de los respectivos titulares de la jurisdicción territorial para la ubicación de las instalaciones y redes. Este uso estará exento de todo gravamen' (art. 39). ... No advierto entonces que la regulación nacional invocada desconozca las atribuciones municipales, en orden a lograr una apropiada protección de los intereses locales. ... Concluyo, entonces, que en la especie no se configura una interdicción entre lo regulado por la ordenanza municipal con lo dispuesto por la ley nacional puesto que tales disposiciones se ocupan de aspectos diversos del mismo objeto, sin superponerse."

¿Cómo votaron los jueces?

"Por las razones expuestas, juzgo que la demanda debe ser rechazada. Voto por la negativa. Costas por su orden ... Los señores Jueces doctores Pettigiani, Soria y Negri, por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor Genoud, votaron la cuestión planteada también por la negativa."

Leyes que cita

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