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Tribunal Superior

Leguizamón, Juan Enrique contra Geysi Necochea S.A. y otro/a. Despido.

El actor reclamó remuneraciones, indemnizaciones y prestaciones laborales por supuesto despido y prestación de servicios en la obra del Complejo Termal Médano Blanco. La Suprema Corte rechazó el recurso extraordinario por inaplicabilidad de ley, confirmando la valoración fáctica del tribunal de origen y entendiendo que no se acreditó la relación de trabajo ni se vulneró doctrina legal aplicable.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
L-120113
Recurso extraordinario Inaplicabilidad de ley Valoracion de la prueba Relacion de trabajo Art. 23 lct In dubio pro operario Art. 55 ley 11.653 Rechazo Costas Tribunal de trabajo n.? 1 (necochea)

¿Quién es el actor?

Juan Enrique Leguizamón.

¿A quién se demanda?

Geysi Necochea S.A. y Héctor Daniel Mirande.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

pago de diferencias salariales, fondo de cese laboral, haberes adeudados, sueldo anual complementario proporcional, vacaciones adeudadas del año 2013 y proporcionales del año 2014; indemnizaciones conforme arts. 17, 18 y 33 inc. b) de la ley 22.250; art. 15 de la ley 24.013 y sanción del art. 80 LCT; además, se reclamó solidaridad de Mirande.

¿Qué se resolvió?

rechazó el recurso extraordinario interpuesto por el actor y, en consecuencia, quedó firme el rechazo de la demanda por parte del Tribunal de Trabajo n.º 1 de Necochea; con costas.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"III. El recurso no prospera.

III.1. Principio en advertir que el valor de lo cuestionado ante esta instancia extraordinaria -representado por el importe reclamado en la demanda (v. liquidación de fs. 20 y vta.)- no supera el monto mínimo para recurrir fijado por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial (art. 1, ley 14.141; B.O., 15-VII-2010; Ac. 3803/16), de modo que la admisibilidad del recurso únicamente podrá justificarse en el marco de la excepción contemplada en el art. 55 de la ley 11.653.

Por consiguiente, la función revisora de la Suprema Corte queda circunscripta a verificar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal vigente a la fecha del pronunciamiento impugnado, hipótesis que se configura cuando la Suprema Corte ha fijado la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo apelado la transgrede, precisamente, en un caso similar (causas L. 98.133, "Vallejos", sent. de 26-X-2011; L. 117.450, "Echegaray", sent. de 8-IV-2015 y L. 117.723, "Sarmiento", sent. de 15-VII-2015; e.o.)."

"III.2. Bajo esa directriz, he de señalar que los agravios traídos respecto de la valoración de la prueba y del contenido del escrito de contestación de demanda, no pueden prosperar.

En efecto, estructurados bajo la denuncia de absurdo -predicando incluso la violación de doctrina de esta Corte sobre dicho vicio- se encuentran orientados a impugnar la labor axiológica desplegada por el tribunal de grado, materia que -en tanto remite a cuestiones de hecho privativas de los jueces de grado- se encuentra excluida del acotado ámbito de revisión que contempla el citado art. 55 primer párrafo in fine de la ley 11.653 (causas L. 120.357, "Fernandez", resol. de 19-IV-2017; L. 120.396, "Barizoni", resol. de 10-V-2017; L. 120.291, "Benitez", resol. de 7-VI-2017; e.o.)."

"IV. Por consiguiente, corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído; con costas (art. 289, CPCC)."

Citas textuales relevantes incluidas arriba; se tomó en consideración el bloque dispositvo final que rechaza el recurso y confirma que la Corte limitó su revisión a la excepción del art. 55 ley 11.653, rechazando agravio por valoración probatoria y por invocación de “doctrina” no encuadrable como doctrina legal.

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