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Tribunal Superior

Iturriaga, Pedro Jorge c/Dirección General de Escuelas y Cultura de la Provincia de Buenos Aires s/Daños y perjuicios

Los progenitores demandaron por daños y perjuicios por lesión ocular sufrida por su hija menor dentro del establecimiento escolar. La Suprema Corte, por mayoría, rechazó el recurso extraordinario y confirmó la condena al Estado provincial, al entender acreditado el nexo causal y la falta de medidas de seguridad, negando que concurra el caso fortuito.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
C-86083
Responsabilidad estatal Obligacion de seguridad Dano a alumno Caso fortuito Nexo causal Diligencia Art. 512 c.c. Art. 1109 c.c. Recurso extraordinario inaplicabilidad Suprema corte pba

¿Quién es el actor?

P. J. I. y J. F., por sí y en representación de su hija menor V. L. I.

¿A quién se demanda?

Dirección General de Escuelas y Cultura de la Provincia de Buenos Aires (Provincia de Buenos Aires).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente ocurrido dentro del establecimiento educativo en ocasión de recreo que produjo lesión ocular y pérdida parcial de visión en la menor; en primera y segunda instancia se condenó al ente provincial a abonar $45.342,80 y accesorios.

¿Qué se resolvió?

Rechazo del recurso extraordinario interpuesto por la Delegada Fiscal; queda firme la condena del Estado provincial por la responsabilidad derivada de la omisión en la obligación de seguridad asociada a la enseñanza. Voto por la negativa (rechazo) por mayoría; votos particulares propusieron revocar por entender que se trató de caso fortuito.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Majoría (fragmentos del voto que integra el acuerdo y dispositivo final):

"Se entiende que la conducta de las docentes, encargadas de los alumnos, entrañan una falta del deber de actuar con la diligencia y precaución que hubiera observado una persona cuidadosa, de acuerdo a las circunstancias de persona, tiempo y lugar (art. 512, C. Civ.)."

"Probado que la víctima del daño al momento de ocurrir el hecho se encontraba bajo el control y la responsabilidad de personal de la Dirección General de Escuelas de la Provincia de Buenos Aires y encontrándose probado en autos que el accidente ocurrió por la negligencia o imprudencia con la que se ha faltado al cumplimiento de la obligación de seguridad implícita en la de enseñar, la transgresión de la misma engendra el deber de reparar el perjuicio ocasionado (arts. 512 y 1109, C. Civ.; conf. Ac. 71.404, sent. del 27-IX-2000)."

"Por lo expuesto, no habiéndose evidenciado por quien tenía la carga de hacerlo la violación de las normas citadas ni la de la doctrina legal denunciada (conf. art. 279, C.P.C.C.), doy mi voto por la negativa."

Sobre el caso fortuito (razonamiento mayoritario sobre inidoneidad de la eximente):

"El suceso que constituye caso fortuito o fuerza mayor debe ser además de inevitable, extraordinario, anormal, ajeno al presunto responsable... tales características no se dan en la especie, pues no puede atribuírselas al choque entre alumnos de corta edad producido en el patio de un colegio en horas de recreo; la eximente de responsabilidad no puede entonces, a mi criterio, prosperar."

¿Cómo votaron los jueces?

"Si bien advierto que difieren las circunstancias fácticas..., soy de la opinión que el lamentable hecho... constituye un supuesto típico de caso fortuito, pues las consecuencias de estas actividades resultan imposibles de evitar y tienen virtualidad exonerativa de responsabilidades en los términos del art. 514 del Código Civil." (voto de la Dra. Kogan)

"Si bien puede resultar previsible la posibilidad de que, durante la recreación que realizan los alumnos, alguno de los participantes pueda ser lesionado..., en el caso, aun cuando las maestras encargadas del recreo hubieran podido observar cómo el mismo sucedía, el evento—por su modalidad—hubiera igualmente ocurrido, resultando inevitable y ajeno para el establecimiento educativo." (voto del Dr. Pettigiani)

Dispositivo/Conclusión del acuerdo:

"Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Subprocurador General, por mayoría, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto, con costas (art. 289, C.P.C.C.)."

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