DE MITRI, JESUS MARCELO S/ RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPLICABILIDAD DE LEY EN CAUSA N° 67.922 DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL, SALA I.-
El imputado cuestionó la reducción de la calificación y del quantum punitivo tras la casación, invocando violación de la prohibición de reformatio in pejus. La Corte rechazó el recurso extraordinario por falta de carga técnica y porque la alzada disminuyó la pena y no quedó acreditado perjuicio procesal del condenado.
¿Quién es el actor?
De Mitri, Jesús Marcelo (a través del Defensor Adjunto que interpuso el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley).
¿A quién se demanda?
Sala I del Tribunal de Casación Penal (por el pronunciamiento que casó parcialmente la sentencia de grado).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Se denuncia violación del debido proceso y del derecho de defensa, y en particular quebrantamiento de la prohibición de la reformatio in pejus (arts. 18 y 75 inc. 22 CN; art. 8 CADH; art. 14 PIDCyP; art. 435 in fine CPP), por entender que la sentencia de casación, al reducir la calificación a tentativa y fijar una pena de 3 años y 6 meses, impuso un quantum punitivo que se apartó injustificadamente del mínimo de la escala readecuada y agravó la situación del imputado.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, con costas (art. 496 y ccdtes. del C.P.P.).
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Transcripción de los párrafos más relevantes y citas textuales del fallo (lenguaje original):
"El señor Defensor Adjunto ... denuncia la '[v]iolación al debido proceso legal y el derecho de defensa en juicio: quebrantamiento de la prohibición de la reformatio in pejus (arts. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, 8 de la CADH y 14 del PIDCyP, 435 in fine del Código de Procedimiento Penal (CPP)'" (fs. 101 vta.).
"Esa carga procesal no se ve abastecida por la argumentación del recurrente, que pone el énfasis en resaltar el apartamiento del mínimo de la escala readecuada por el Tribunal de Casación, en detrimento del piso inferior en que había sustentado la pena originaria el tribunal de juicio.
Pues de un análisis de las constancias del caso se advierte que si bien en primera instancia De Mitri fue condenado al mínimo legal de la escala punitiva de los delitos reprochados (cinco años, conf. mínimo mayor, art. 166 inc. 2do. Código Penal vigente al momento del hecho), el tribunal de juicio no expuso en su sentencia una ponderación detallada del peso que le otorgó a la única atenuante valorada, es decir, no asignó un valor numérico a esa pauta ni se refirió al disvalor específico de los injustos reprochados, como así tampoco indicó un punto de ingreso en la escala penal.
Y más allá de que esta Corte sostiene que las circunstancias antes apuntadas no vienen legalmente impuestas ... aquel escenario de indefinición en la individualización de la sanción aplicada en primera instancia, es el que aquí impide, siguiendo el razonamiento de la parte, avizorar de qué manera concreta el Tribunal de Casación al cuantificar la pena en el marco legal reducido en los términos del art. 44 del Código Penal, aun cuando disminuyó la sanción, incurrió en la reforma peyorativa que le achaca aquí el recurrente."
"Por todo lo expuesto, voto por la negativa."
Los votos de Soria, Negri y Pettigiani adhieren a la conclusión de Kogan, poniendo de relieve la insuficiencia técnica del agravio y que no se demostró que la modificación y disminución de la pena por la casación agravara la situación procesal del imputado: "la parte no logra justificar que el pronunciamiento que cuestiona comportó una modificación de la sentencia del juez inferior en un sentido desfavorable al procesado, en contravención a la prohibición de la reformatio in pejus" (voto Soria). Pettigiani remarca: "resultaría imprescindible la clara demostración de que la sanción aplicada por la alzada significa la agravación de la situación procesal del acusado" (citas en el cuerpo del voto).
Bloque dispositivo final: "Por lo expuesto ... se resuelve rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, con costas (art. 496 y ccdtes. del C.P.P.)."
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