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Tribunal Superior

Skeich, Mabel Esther contra Gutiérrez, Mauricio Claudio y otro. División de condominio

La actora promovió demanda de división de condominio sobre inmueble en Tandil y los codemandados reconvinieron por cobro de mejoras. La Suprema Corte rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad deducido por los codemandados, confirmando la resolución de la Cámara respecto de prescripción parcial y reembolso de mejoras.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
C-121474
Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley Division de condominio Mejoras / reconvencion Prescripcion (credito anterior al 11/3/2000) Principio ovejero (doctrina sobre inicio de la prescripcion) Reembolso valor actual de mejoras Costas Codigo civil (derogado) y cpcc Tandil (domicilio del inmueble) Sentencia de la camara confirmada en lo esencial

¿Quién es el actor?

Mabel Esther Skeich.

¿A quién se demanda?

Mario Daniel Gutiérrez y Mauricio Claudio Gutiérrez.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

División de condominio sobre complejo inmobiliario sito en la intersección de calles 9 de Julio y Maipú, Tandil; y reconvención por parte de los codemandados por cobro de mejoras efectuadas en el inmueble.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso extraordinario interpuesto por los codemandados. La Cámara de Apelación modificó y confirmó en parte la sentencia de primera instancia: ordenó la división en especie, declaró prescritos los créditos por mejoras anteriores al 11/3/2000 y hizo lugar a la reconvención por los créditos no prescriptos, con reembolso a favor de ambos reconvinientes por obras de 2004/2005 según valores actuales; costas distribuidas 30% a cargo de la actora y 70% a cargo de los reconvinientes (y orden de costas por la demanda de división a los vencidos).

¿Cuáles son los fundamentos principales?

III. El recurso no prospera.

En efecto, el Tribunal de Alzada, luego de esbozar el interrogante planteado en torno al inicio del plazo de prescripción liberatoria correspondiente a la acción de cobro de mejoras hechas por uno o algunos de los condóminos sobre la cosa común (art. 4023 del Código Civil aplicable a la especie tal como lo estableciera el fallo impugnado, v. fs. 1523 vta.; conf. art. 7, Cód. Civ. y Com.), que había sido dirimido por la sentenciante de origen en favor de la postura que lo considera operado a partir del momento en el que se comunica la voluntad de dividir la cosa común, destacó que esa no había sido la solución adoptada por este Tribunal en el precedente "Ovejero", cuya doctrina correspondía acatar y en el cual se afirmó que el inicio de la prescripción debe fijarse en el momento en que la construcción se realiza, incorporando así su valor y la posibilidad de su reclamo (v. fs. 1527 vta./1528).

Sentado ello, juzgó que correspondía hacer lugar a la excepción de prescripción con respecto a los créditos nacidos antes del 11 de marzo de 2000.

Y en dicho razonamiento no se observa que el Tribunal de Alzada haya infringido la mentada doctrina por cuanto, al contrario de lo que postulan los recurrentes (v. fs. 1545 vta.), en el fallo impugnado no se desconoce que la construcción es un proceso conformado por varias etapas, sino que de conformidad con las constancias de la causa -de las que surge la realización de sucesivas obras en el predio común, unas entre los años 1996 y 1998 y las restantes a partir del año 2004- ha tomado en cuenta la fecha en la que "la construcción se realiza", declarando prescriptos algunos reclamos y otros no (v. fs. 1528).

En efecto, tal como lo refiriera la jueza de primera instancia, de la prueba aportada por ambas partes surge la realización en el predio común de obras concretadas entre los años 1996 y 1998 (y esta circunstancia no se encuentra controvertida por los impugnantes, quienes centraron sus críticas solo en lo referente al derecho que reclaman al reembolso de los gastos por mejoras efectuados en el inmueble, v. fs. 1501/1502 vta.).

Luego, apartándose la Cámara del criterio aplicado por el Juzgado de primera instancia respecto del inicio del plazo de prescripción por aplicación de la doctrina que emana del precedente "Ovejero", no logran ahora los recurrentes -predicando que se trata de una obra única realizada en una sucesión temporal; v. fs. 1545-demostrar la infracción a la mentada doctrina legal aplicada por el Tribunal de Alzada (art. 279, CPCC).

Por otra parte, el planteo formulado por la actora-reconvenida dirigido a que cada una de las erogaciones efectuadas se contemple en forma individual -que fue receptado en el fallo impugnado-, no había sido introducido recién en la expresión de agravios como esgrimen los impugnantes, sino que fue postulado ya desde la contestación a la reconvención por mejoras (v. fs. 848 vta./849), por lo que no se trata de un argumento extemporáneo.

Asimismo, tampoco es de recibo el agravio vinculado con la denuncia de infracción a la doctrina del art. 1938 del Código Civil y Comercial vigente en cuanto ordena el reembolso del valor actual de las mejoras (v. fs. 1547 vta./1548).

Al respecto, como ya se ha referido, la sentencia en crisis ha dispuesto resolver el caso de autos en base a lo normado por el Código Civil derogado (v. fs. 1524), aspecto éste del fallo que no ha sido controvertido por los recurrentes, por lo que la crítica efectuada en tales términos luce manifiestamente insuficiente y por tanto merece ser rechazada (art. 279, CPCC).

Finalmente, en cuanto al planteo referido a la imposición de costas (v. fs. 1549), en atención a la ausencia de demostración de las infracciones denunciadas, no corresponde su abordaje.

IV. Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso extraordinario interpuesto, con costas (arts. 68 y 289, CPCC).

Leyes que cita

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