Cavuoto, Inés Manuela y otra c/BBVA Banco Francés S.A. s/Repetición de sumas de dinero
Las actoras reclamaron la restitución de U$S 26.572,05 por transferencias efectuadas a un fondo común de inversión tras las restricciones de 2002. La Corte rechazó el recurso extraordinario por insuficiencia técnica, entendiendo que la recurrente no rebatió el fundamento esencial de la Cámara respecto de la existencia del contrato y su legitimación para accionar.
¿Quién es el actor?
C., I. M. y otra (I.C.), quienes reclaman la restitución de U$S 26.572,05 y accesorios.
¿A quién se demanda?
B.B.V.A. Banco Francés S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Nulidad de acto jurídico y cumplimiento de contrato; restitución de sumas en moneda extranjera resultantes de transferencias efectuadas a un fondo común de inversión durante la emergencia económica de 2002.
¿Qué se resolvió?
La Corte rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por las actoras y las condenó al pago de las costas (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"El recurso no puede prosperar por su insuficiencia técnica (art. 279, C.P.C.C.).
a) Se aprecia en la especie que la defensa de falta de legitimación activa no fue planteada expresamente por la accionada (v. fs. 138/150) quien al contestar la demanda se limitó a rechazar la competencia local y a oponerse a la pretensión deducida, refiriéndose sustancialmente a la voluntad manifestada por las señoras C. respecto a la transferencia al fondo común de inversión de las sumas depositadas en moneda extranjera, referenciando en tal punto la teoría de los propios actos.
Teniendo en cuenta que los planteos vinculados a la legitimación constituyen un requisito esencial de la acción y pueden ser abordados aún de oficio (Ac. 85.798, sent. del 10-VIII-2005; C. 99.207, sent. del 10-II-2010) la Cámara examinó dicha cuestión, concluyendo en el rechazo de la acción deducida.
Pues bien, observo que dichos fundamentos no fueron objeto de cuestionamiento alguno por parte de la recurrente, quien sustentó su crítica fundamentalmente en la inexistencia del contrato financiero esgrimido por la entidad demandada, como en la absurdidad en la ponderación de la prueba efectuada por la alzada, omitiendo en este punto contrarrestar el específico análisis efectuado en torno de su legitimación para accionar, derivando de tal circunstancia, la ineficacia de su impugnación (conf. doct. art. 279, C.P.C.C.)."
"En efecto, existió por parte del sentenciante una evaluación de la calificación efectuada por el juez a quo, en base a los elementos rendidos en la causa. Y, en modo alguno, esa apreciación configuró la conculcación de las normas que el impugnante denuncia.
Esta Corte ha expresado reiteradamente que es insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que no rebate el fundamento esencial de la sentencia (art. 279, C.P.C.C.; C. 85.774, sent. del 5-V-2010; entre muchos) y que dicho el absurdo se vincula -en la acepción que le ha dado este Tribunal- con un desvío notorio, patente o palmario de las leyes de la lógica. No cualquier error, ni la apreciación opinable, que aparezca como discutible u objetable, constituye aquel vicio (conf. causas C. 99.353, sent. del 15-X-2008; C. 95.794, sent. del 17-XII-2008; etc.)."
"Por lo expuesto, al no evidenciarse las infracciones denunciadas, ni el absurdo esgrimido, debe rechazarse el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley articulado; con costas (conf. arts. 68 y 289 del Código Procesal Civil y Comercial).
Voto por la negativa."
¿Cómo votaron los jueces?
El voto del Dr. Negri fue acompañado por los Dres. Kogan, de Lázzari y Soria; el acuerdo final rechazo el recurso.
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