Muiño, Gonzalo c/Colombo, Marcela Alejandra s/Cumplimiento de contrato
El actor reclamó la determinación de la suma adeudada por un boleto de compraventa pactado en dólares y solicitó una liquidación equitativa. La Corte hizo lugar al recurso extraordinario y revocó la aplicación de la doctrina del esfuerzo compartido dispuesta por la Cámara, por afectar la cosa juzgada; remitió la causa a origen para recalcular la deuda conforme a las pautas previas.
¿Quién es el actor?
Gonzalo Muiño.
¿A quién se demanda?
Marcela Alejandra Colombo.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Determinación de la suma adeudada por cuotas de un boleto de compraventa pactado en dólares (U$S), y su conversión/actualización en pesos; se solicitó cálculo equitativo y aplicación de parámetros de emergencia económica.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el actor y se revocó la sentencia de la Cámara en cuanto aplicó la doctrina del esfuerzo compartido; se ordenó remitir autos a la instancia de origen para practicar el cálculo según las pautas fijadas en el decisorio de fs. 302/306. Se impusieron las costas de esta instancia a la demandada vencida.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"4. El recurso ha de prosperar.
a) Considero que asiste razón al quejoso ya que el modo de decidir del a quo implica un apartamiento de lo fallado oportunamente por el magistrado de grado que fuera confirmado por la Cámara, en cuanto a la pretensión de recálculo de la deuda adquirida por el actor en moneda extranjera (v. fs. 209/214 vta. y 249/256).
Ha puntualizado reiteradamente este Tribunal que el efecto de la cosa juzgada es la imposibilidad de alterar lo decidido que debe permanecer inmutable, por lo que infringe tales efectos el fallo que altera lo resuelto en un pronunciamiento firme (conf. Ac. 40.824, sent. del 7-VII-1989, "Acuerdos y Sentencias", 1989-II-681; Ac. 47.326, sent. del 7-XI-1995, "Acuerdos y Sentencias", 1995-IV-127; Ac. 75.634, sent. del 13-XII-2000). No resulta jurídicamente posible volver sobre lo que ha pasado a ser fallo irreversible por haber quedado firme (conf. Ac. 33.708, sent. del 23-VIII-1985, Ac. 52.263, sent. del 21-XI-1995, "Acuerdos y Sentencias", 1995-IV-340; Ac. 73.136, sent. del 5-VII-2000; C. 112.905, sent. del 14-IX-2011)."
"Por lo expuesto, considero que le que asiste razón al recurrente en la queja que eleva en esta instancia, pues claramente se aprecia en la sentencia impugnada que la Cámara modificó el cálculo establecido en la sentencia dictada en primera instancia el 27 de agosto de 2008 (v. fs. 209/214 vta.) que fue ratificada por el decisorio de fecha 3 de septiembre de 2009 (v. fs. 249/256), encontrándose aquél pronunciamiento firme y ejecutoriado en plena vigencia del plexo legal de emergencia.
A mayor abundamiento, las manifestaciones vertidas en el fallo en crisis por la sentenciante en orden a las vías previstas por las normas de emergencia a efectos de alcanzar la justa composición de las controversias generadas con motivo de la alteración de la paridad cambiaria debieron ser analizadas en el específico contexto procesal de esta causa, pues más allá de las opciones que previó el Legislador para recomponer las bases de los contratos alterados por la crisis, ello no justificaba incurrir en infracción a las normas que gobiernan la competencia funcional de los tribunales de apelación (conf. art. 272, C.P.C.C.)."
"5. Ello así, corresponde hacer lugar a la vía intentada y revocar la sentencia de Cámara en cuanto dispuso la aplicación de la doctrina del esfuerzo compartido (art. 279, C.P.C.C.). Consecuentemente, los autos serán remitidos a la instancia de origen, a fin de que se practique el cálculo de la deuda conforme a las pautas fijadas en el decisorio de fs. 302/306.
Las costas de esta instancia se imponen a la demandada vencida (arts. 68 y 289, Cód. cit.)."
¿Cómo votaron los jueces?
Votaron a la afirmativa por los mismos fundamentos los jueces Genoud, Kogan, Soria y de Lázzari; decisión por mayoría unánime del acuerdo.
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