Cooperativa eléctrica de Monte Ltda. contra Municipalidad de Monte. Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley
La Cooperativa Eléctrica de Monte demandó para anular la aplicación de la Tasa de Inspección de Seguridad e Higiene calculada sobre la recaudación bruta por venta de energía. La Corte hizo lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, revocó la sentencia de la Cámara y confirmó la desestimación de la demanda por el juez de primera instancia al entender que no existe identidad de hecho imponible ni confiscatoriedad demostrada.
¿Quién es el actor?
Cooperativa Eléctrica de Monte Ltda.
¿A quién se demanda?
Municipalidad de Monte
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Nulidad de la Ordenanza Fiscal e Impositiva 2012 (art. 6 apartado a) incs. h) e i)) en cuanto establece la base imponible de la Tasa de Inspección de Seguridad e Higiene en 1,5% sobre la recaudación bruta por venta de energía; se alega doble imposición y violación del art. 75 de la ley 11.769 (mod. por art. 72 ter, ley 11.969) que crea una contribución sustitutiva del 6% sobre entradas brutas por venta de energía.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, se revocó la sentencia de la Cámara de Apelación y se mantuvo lo decidido por el juez de primera instancia en cuanto desestimó la demanda. Las costas de la instancia extraordinaria se imponen a la actora vencida.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Los agentes de la actividad eléctrica a que se refiere el Art. 7º inc. c) de la presente Ley, por las operaciones de venta que realicen con usuarios o consumidor finales, abonarán mensualmente a las municipalidades de los partidos respectivos, una contribución equivalente al seis (6) por ciento de sus entradas brutas, netas de impuestos, recaudadas por la venta de energía eléctrica... Dicha contribución será sustitutiva de todo gravamen o derecho municipal, inclusive los referidos al uso del dominio público, excepto que se trate de contribuciones especiales o de mejoras y de aquellos que correspondan por la prestación efectiva de un servicio no vinculado a su actividad."
"De lo expuesto se colige la errónea aplicación del art. 72 ter segundo párrafo de la ley 11.969 y del art. 6 apartado a) incs. h) e i) de la Ordenanza Fiscal e Impositiva del ejercicio 2012 del Partido de Monte, en tanto se consideró que quedaba excluida la tasa por inspección de seguridad e higiene por configurar doble imposición. Considero que la normativa justamente busca excluir de la sustitución a la tasa en cuestión, la que en ningún caso se encuentra vinculada a la actividad del contribuyente. Esta resulta la contraprestación por un servicio que tiene por fin preservar la seguridad e higiene en los locales, establecimientos u oficinas -entre otros- al único efecto de su resguardo y con total independencia de la actividad que en ellos se desarrolle."
"Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto (art. 279 y concs., CPCC), se revoca la sentencia del Tribunal de Alzada y se mantiene lo decidido por el juez de primera instancia en cuanto desestimó la demanda (art. 289 inc. 2, CPCC)."
¿Cómo votaron los jueces?
Mayoría afirmativa compuesta por los jueces de la Sala (De Lázzari, Soria, Negri y Pettigiani). No se registraron disidencias en el acuerdo público.
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