JurisprudenciaARG
Tribunal Superior

Cabaña Santa Brígida S.A.C.I. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Expropiación inversa

Reclamo por indemnización en expropiación inversa sobre un predio ocupado por terceros. La Corte, por mayoría, hace lugar parcialmente al recurso extraordinario y dispone que el capital indemnizatorio se calcule a la fecha de la desposesión ($3.760.118) y que los intereses se liquiden desde entonces a la tasa pasiva más alta del Banco Provincia a 30 días hasta su efectivo pago.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
C-116607
Expropiacion inversa Justa indemnizacion Fecha de la desposesion Art. 8 ley 5.708 Capital indemnizatorio $3.760.118 Intereses tasa pasiva banco provincia 30 dias Inaplicabilidad de ley Camara segunda de apelacion Costas Doctrina jurisprudencial.

¿Quién es el actor?

Cabaña Santa Brígida S.A.C.I.

¿A quién se demanda?

Fisco de la Provincia de Buenos Aires.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por expropiación inversa respecto de un predio de 166.010 m2 ocupado por terceros; determinación del valor indemnizatorio y accesorios (intereses y costas).

¿Qué se resolvió?

Por mayoría se hizo lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la Fiscalía de Estado. Se revocó la decisión de la Cámara en cuanto fijó el capital indemnizatorio a fecha más cercana a la sentencia; se estableció que el capital indemnizatorio corresponde calcularlo a la época de la desposesión (mayo de 1996/fechas periciales relacionadas), determinándose el monto de referencia de $3.760.118 y ordenándose que los intereses se apliquen desde la desposesión hasta el efectivo pago a la tasa pasiva más alta del Banco Provincia a 30 días. Las costas de alzada y de la sede extraordinaria se imponen por su orden.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En efecto, el artículo citado establece que 'las indemnizaciones deben ser fijadas en dinero y con expresión de los precios o valores de cada uno de los elementos tomados en cuenta para fijarlos. Además comprenderán el justo valor de la cosa o bien a la época de la desposesión y los perjuicios que sean una consecuencia forzosa y directa de la expropiación. También debe comprender los intereses del importe de la indemnización, calculados desde la época de la desposesión, excluido el importe de lo depositado a cuenta de la misma. No se pagará lucro cesante. El valor histórico, artístico y panorámico del bien expropiado, podrá ser indemnizado cuando sea el motivo determinante de la expropiación' (el destacado es propio). El artículo siguiente agrega que 'El valor de los bienes debe regularse por el que hubieren tenido si no hubieren sido declarados de utilidad pública, o la obra no hubiera sido ejecutada o autorizada' (art. 9, ley 5708). A su vez, el art. 35 de la citada norma estipula que 'la sentencia declarará operada la expropiación y fijará la indemnización que debe comprender el valor objetivo del bien...' (el destacado me pertenece)."

"Ha dicho esta Corte respecto de la inteligencia de tales normas que desposesión no significa otra cosa que privar al expropiado del uso y goce del inmueble objeto de la declaración de utilidad pública (conf. Ac. 49.962, 'Fisco', sent. de 16-XI-1993; Ac. 49.962, 'Fisco', sent. de 16-XII-1997; e.o.), por lo que cuando el art. 8 de la ley 5708 refiere el valor del bien a la fecha de la desposesión, lo hace porque, respetando preceptos constitucionales y legales (arts. 17 y 9, Const. nac. y prov., respectivamente; 2511, Cód. Civ.), es en el instante en que se consumó la desposesión cuando el expropiado debió recibir el equivalente pecuniario (justa indemnización) del bien del que es privado en el interés público (conf. Ac. 48.195, 'Simons y Cía.', sent. de 18-V-1993; Ac. 42.322, 'Álvarez', sent. de 29-XII-1989; e.o.), valor que debe referirse al que hubiese tenido de no haber sido declarado de utilidad pública (art. 9, ley citada; conf. Ac. 56.165, 'Fiscalía de Estado', sent. de 15-VII-1997; Ac. 81.734, 'Provincia', sent. de 8-IX-2004; e.o.)."

Bloque dispositivo final (texto relevante): "Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, estableciéndose que los intereses se calcularán sobre el capital indemnizatorio correspondiente a la época de la desposesión de $3.760.118, aplicándose la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, desde ese momento -desposesión- y hasta el efectivo pago. Las costas de alzada y de esta sede extraordinaria se imponen por su orden (arts. 68, segunda parte, 274 y 289, CPCC)."

¿Cómo votaron los jueces?

Votaron a favor de hacer lugar parcialmente los Dres. Pettigiani (voto explicativo que integra el acuerdo), Kogan, Soria, de Lázzari, Genoud, Kohan; el Dr. Negri votó por la negativa (rechazo del recurso). La solución mayoritaria ordenó fijar capital a la fecha de desposesión y la liquidación de intereses conforme lo dispuesto.

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

Encontrá la jurisprudencia para tu caso

Buscá en los fallos de JurisprudenciaARG por tema, tribunal y fecha. Creá tu cuenta para empezar.