Alonso, Mario Oscar c/Banco de la Provincia de Buenos Aires s/Pretensión de reconocimiento de derechos. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley
El actor reclamó reconocimiento de derechos por su condición de ex combatiente en las Islas Malvinas y pidió que el Banco abone la diferencia entre los decretos 4524/1990 y 3526/1991. La Suprema Corte rechazó el recurso extraordinario del Banco por insuficiencia en la fundamentación exigida por el art. 279 del C.P.C.C. y confirmó que no se acreditó violación de normas ni arbitrariedad manifiesta.
¿Quién es el actor?
Alonso, Mario Oscar.
¿A quién se demanda?
Banco de la Provincia de Buenos Aires.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Reconocimiento del derecho a percibir la diferencia entre el subsidio previsto por el decreto 4524/1990 (80% del sueldo básico categoría I ingresante, 30 horas) y el incremento establecido por el decreto 3526/1991 (180%), desde el 9-IX-2000, con intereses y liquidación correspondiente.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto por el Banco, con costas al recurrente.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"El recurso no puede prosperar.
Es doctrina de esta Suprema Corte que, para que el escrito con que se interpone y funda el recurso de inaplicabilidad de ley cumpla con la misión que le asigna el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial, es decir, demostrar la existencia de violación o error en la aplicación de la ley, los argumentos que en él se formulen deben referirse directa y concretamente a los conceptos que estructuran la construcción jurídica en que se asienta la sentencia (Ac. 79.513, 23-XII-2002; Ac. 80.763, 2-IV-2003; A. 68.938, "Soffiantini", sent. del 7-VII-2010; A 69.949, "Cuviello", sent. del 18-V-2011; L. 105.345, "Sack", sent. del 24-VIII-2011; L. 104.640, "Raffo", sent. del 24-VIII-2011; L. 104.784, "Riedel", sent. del 24-VIII-2011, entre muchas otras), lo que no ocurre en este supuesto.
La entidad bancaria demandada centra su agravio en la errónea interpretación que -a su juicio- el a quo efectuó de la normativa que regula la actividad del Banco de la Provincia (fs. 109/116) en la que sustenta, en cuanto interesa para la resolución del caso, la potestad discrecional del Directorio de otorgar el subsidio en cuestión.
Las argumentaciones traídas a estudio evidencian su discrepancia u opinión personal con el fallo en crisis sin satisfacer las exigencias de la norma procesal indicada.
Ello es así en tanto el recurrente se agravia de la solución arribada por la Cámara partiendo de la premisa errónea consistente en que se aplique al caso sub examine la postura que esgrime con el objeto de ser excluido del carácter de ente autárquico que compone la organización jurídica descentralizada y del alcance de la Administración Pública. De tal modo, no hace más que oponerse dogmáticamente a lo resuelto en el pronunciamiento que ataca y esbozar su criterio sobre el tema, lo cual resulta ineficaz a la hora de demostrar que la sentencia impugnada no constituye una derivación razonada del derecho vigente (conf. doct. causas L. 33.042, sent. del 26-VI-1984; L. 49.689, sent. del 24-XI-1992; L. 83.217, sent. del 14-XII-2005; L. 93.190, "Lezcano", sent. del 18-VI-2008)."
"En otro orden, la alegada arbitrariedad del fallo en crisis no es suficiente para habilitar la vía recursiva intentada, en tanto el impugnante no demuestra que la decisión cuestionada esté afectada de un error grave y manifiesto que deriva en conclusiones contradictorias o inconciliables con las constancias objetivas de la causa (doct. causa Ac. 94.316, sent. del 21-VI-2006 y todas sus citas). Ello, sin dejar de observar que, en rigor, tal causal está reservada a los fines de descalificar lo atinente a la apreciación de la prueba y los hechos y no cuando el conflicto se suscita en torno a la interpretación de normas, situación esta última que se denuncia en la especie (v. doct. Ac. 83.180, sent. del 10-III-2004; A. 68.949, sent. del 15-IV-2009)."
"Por otra parte, la cita genérica que se formula en el recurso acerca de la vulneración de preceptos de la Constitución nacional no tiene eficacia si no se expresa claramente de qué manera el tribunal incurrió en tal supuesta violación constitucional, recaudo que en autos no se acredita (conf. L. 34.513, sent. del 30-IV-1985 y Ac. 94.316, cit.)."
"Tampoco se concreta la violación de la doctrina legal a que alude el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial en tanto aquélla sólo comprende los precedentes que emanan de esta Suprema Corte ... no resultando idóneos a tal fin las sentencias que dicta la Corte Suprema de Justicia de la Nación ..."
"Por los fundamentos expuestos, corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto. Voto por la negativa."
Disposición final y costas: Se impusieron las costas al recurrente vencido (arts. 60 inc. 1°, ley 12.008 -texto según ley 13.101-; 68 y 289 in fine, C.P.C.C.).
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Leyes que cita
- Ley 13.101 de Buenos AiresModifica ley 12008(codigo procesal contencioso administrativo)
- Ley 12.008 de Buenos AiresCódigo contencioso administrativo
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