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Tribunal Superior

Ratti, Juan Alberto c/Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social) s/Demanda contencioso administrativa

El actor promovió demanda contencioso-administrativa solicitando el reajuste de su haber previsional por inclusión de compensaciones pagadas a legisladores. La Suprema Corte rechazó la demanda: aplicó de modo restrictivo la ley 8320 y sostuvo que los haberes de los ex legisladores se determinan conforme a los rubros expresamente previstos por esa ley, descartando la incorporación de otras asignaciones y la resolución administrativa presidencial que pretendía ampliarlas.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
B-54924
Ley 8320 Jubilacion de legisladores Reajuste de haber Dietas Gastos de representacion Instituto de prevision social Interpretacion restrictiva Nulidad de resoluciones administrativas Resolucion 1465/1993 Costas/honorarios.

¿Quién es el actor?

Juan Alberto Ratti, ex legislador y jubilado en el Instituto de Previsión Social.

¿A quién se demanda?

Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Se solicita la anulación de las resoluciones del I.P.S. de fechas 4-VI-1992 y 1-X-1992 que denegaron el pedido de reajuste del haber previsional mediante la inclusión de asignaciones/compensaciones abonadas a legisladores en actividad (pasajes, hospedaje, litros de nafta, etc.), y en consecuencia el pago de las diferencias, actualización e intereses desde el origen de cada adicional.

¿Qué se resolvió?

Se rechaza la demanda interpuesta. Costas por su orden. Se regulan honorarios del profesional del actor.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"IV.a. De la reseña efectuada se desprende que la cuestión a resolver radica en determinar si procede el reajuste del haber jubilatorio del accionante y el pago de las diferencias que eventualmente puedan surgir en los términos pretendidos.

A fin de dilucidar la materia que se ventila en autos debe acudirse, en primer término, a la ley aplicable que constituye la fuente directa de su solución (Goñi Moreno, "Derecho de la Previsión Social", t. II, págs. 393 y 398).

En el supuesto particular analizado, la ley 8320 es el régimen que le otorgó título al reclamante (conf. art. 144 inc. 17º de la Const. prov.) para el goce de la jubilación. Dicha normativa es de aplicación "obligatoria" a los legisladores de ambas Cámaras legislativas, conforme reza su art. 1º y a la "totalidad de los ex legisladores que hayan revistado en cualquier período como legisladores..." (conf. art. 16º de la citada ley)."

"b. A ello no obsta lo resuelto por la Presidencia de la Cámara de Diputados en el acto administrativo cuya copia se agregó oportunamente a estas actuaciones (resolución 1465/1993; fs. 29/30), en atención a la ausencia de competencia para emitir o interpretar las normas que rigen la situación previsional de los afiliados al Instituto de Previsión Social (arts. 93 y 103 inc. 11, Const. prov.), así como para disponer con qué aportes ha de financiarse el régimen jubilatorio de los legisladores provinciales, máxime cuando -como quedara de manifiesto- la decisión adoptada se contrapone con el texto expreso de una ley formal (ley 10.861)."

"V. Por los fundamentos hasta aquí expuestos, voto por la negativa."

(Se consignan como fundamentos complementarios: la interpretación restrictiva del régimen especial de la ley 8320 y la doctrina previa del Tribunal que limita la determinación del haber a los conceptos expresamente previstos por esa ley; así como la improcedencia de tomar declaraciones periodísticas como prueba jurídica válida.)

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