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Tribunal Superior

Torres, Carmen Crescencio y otro c/Rosa y María Iocco S.H. s/Indemnización por despido

Los actores reclamaron indemnizaciones por despido, haberes adeudados, SAC y vacaciones. La Suprema Corte hizo lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, revocó la sentencia que declaró la prescripción y sostuvo que el telegrama que comunicó el despido y exigió el pago constituye interpelación auténtica apta para suspender la prescripción por un año (art. 3986 Cód. Civ.).

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
L-88013
Prescripcion Art. 3986 codigo civil Interpelacion autentica Telegrama laboral Indemnizacion por despido Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley In dubio pro operario Suspension de la prescripcion Costas por su orden Tribunal superior (suprema corte provincial).

¿Quién es el actor?

Carmen Crescencio Torres y Aldo Ramón Escobedo.

¿A quién se demanda?

Rosa y María Iocco S.H.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnizaciones por despido (indemnización por antigüedad), haberes de diciembre de 1994, sueldo anual complementario y vacaciones.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley; se revocó la sentencia de grado que había aceptado la excepción de prescripción y se declaró que la excepción debe rechazarse; se ordenó volver los autos al tribunal de origen para que con nueva integración renueven los actos procesales necesarios. Costas por su orden.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"El art. 3986 del Código Civil establece, en lo pertinente, que 'La prescripción liberatoria también se suspende, por una sola vez, por la constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica. Esta suspensión sólo tendrá efecto durante un año o el menor término que pudiere corresponder a la prescripción de la acción'."

"De todo lo hasta aquí expuesto se puede concluir que: siendo diferentes los hechos que poseen relevancia, diversa ha de ser la solución en cada circunstancia."

"Resulta interesante advertir, en este sentido, que del análisis del telegrama remitido por los actores el día 23-XII-1994 (ver fs. 34 y 35) surge con claridad que éstos se consideraron despedidos y a continuación, intimaron en la misma pieza postal, el pago de los rubros indemnizatorios."

"En estas condiciones, cabe aceptar que resulta perfectamente posible que un único acto (envío del telegrama comunicando el despido indirecto e intimando al pago de la indemnización derivada del mismo) genere dos efectos jurídicos diferentes, cuales son, precisamente: 1) extinguir el contrato y, 2) suspender, mediante la intimación auténtica de pago, el curso de la prescripción de las acciones dirigidas a reclamar los créditos derivados de esa extinción."

"En definitiva, no existen razones lo suficientemente contundentes para considerar que la intimación formulada de esa manera -en el sub lite- no deba ser considerada una 'interpelación auténtica' en los términos del art. 3986 del Código Civil, por lo que -por aplicación de las pautas interpretativas indicadas- debemos estar a la solución que mantenga vivo el derecho, que a la vez es la interpretación más favorable al trabajador, y concluir que la comunicación por la cual se anoticia el despido y requiere el pago de las indemnizaciones derivadas es apta no sólo para originar la acción y determinar el comienzo del lapso de prescripción, sino que, incluso, resulta hábil para suspender ese plazo por el término de un año."

"Como corolario de lo hasta aquí expresado, he de señalar que la intimación al pago de las indemnizaciones derivadas del despido efectuada por el trabajador, en el mismo telegrama por el cual comunicó a su empleador que se consideraba despedido, tal como ha acontecido en el caso, constituye causal de suspensión de la prescripción en los términos del art. 3986 del Código Civil, y que, en consecuencia, el plazo extintivo de la acción en el sub lite se halló suspendido entre los días 27-XII-1994 y el 27-XII-1995, por lo que, a la fecha de interposición de la demanda -30-XII-1996- el mismo no había transcurrido, habiéndose deducido la misma temporáneamente."

¿Cómo votaron los jueces?

la sentencia fue acordada por mayoría; los jueces Kogan, Genoud y Hitters acompañaron el voto explicativo de la Dra. Kogan; el Dr. de Lázzari adhirió por sus propios fundamentos. Resultado de la mayoría: revocación de la sentencia de grado y rechazo de la excepción de prescripción.

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