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Tribunal Superior

Gaillardín, Héctor Severo c/Curtarsa Curtiembre Argentina S.A.I.C. s/Despido

El actor reclamó indemnizaciones laborales (integración del mes de despido, diferencias por preaviso, vacaciones, SAC, salarios por enfermedad y multas de la ley de empleo). La Corte rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por insuficiencia de los agravios y por sostener que el tribunal de grado valoró correctamente la prueba (fecha de despido 28-11-1994; remuneración $5.623 desde abril de 1994).

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
L-86442
Recurso extraordinario Inaplicabilidad de ley Despido Integracion de mes de despido Salario Incapacidades por enfermedad Valoracion de la prueba Fecha de despido 28-11-1994 Remuneracion $5.623 Rechazo del recurso.

¿Quién es el actor?

Héctor Severo Gaillardín.

¿A quién se demanda?

Curtarsa Curtiembre Argentina S.A.I.C.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

pago de integración del mes de despido, diferencias por preaviso, vacaciones y sueldo anual complementario, salarios por enfermedad (arts. 208 y 213 L.C.T.), multas de la Ley Nacional de Empleo; además impugnaciones sobre fecha de despido, remuneración real, nulidad por revocación de poder y resarcimiento por demora en entrega de certificados.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por el actor y se confirmaron las conclusiones del Tribunal del Trabajo que sólo hizo lugar parcialmente al reclamo (sólo diferencias por vacaciones de 1992). La Corte consideró ajustada a derecho la valoración probatoria y la determinación de hechos (en especial que el despido ocurrió el 28-11-1994 y que la remuneración desde abril de 1994 era $5.623).

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Nada nuevo aporta el recurso deducido, ni pone en evidencia que algún elemento hubiera sido omitido en la consideración de los jueces como para cambiar la suerte del reclamo. Por el contrario, se cae una y otra vez en el error de confundir el hecho de la enfermedad con su comunicación a la empleadora, pretendiendo que el primero de los extremos alcanza para acreditar el segundo y derivando de ello una serie de consecuencias que no pasan de hipótesis frustradas. No queda sino reiterar que las pruebas en que pretende apoyarse el recurrente (esto es, la pericia médica obrante a fs. 385/389 y la homologación de fs. 425), aunque acrediten la existencia de la enfermedad, o la incapacidad que ésta conlleva, no sirven para demostrar un aspecto crucial e indispensable para dar andamiaje a la petición, a saber, que el empleador tenía conocimiento de estas circunstancias."

"Éste tuvo por acreditado que el despido ocurrió el día 28-XI-1994, en forma verbal, y que solo después se remitió el telegrama (a esa altura, irrelevante) que fuera recibido el primer día de diciembre. Para así hacerlo, tuvo en cuenta la declaración de un testigo presencial, y también los indirectos reconocimientos del propio actor así como otras presunciones, según se asienta en el veredicto, primera cuestión, ap. 'g' (fs. 449 vta.). Así demostrado que el distracto ocurrió el día 28 de noviembre y no el primero de diciembre, el a quo declaró, con toda corrección, que no corresponde la integración reclamada..."

"Además, al determinar la remuneración percibida por el trabajador, el tribunal ha analizado las evidencias relevantes, brindando razones suficientes para afirmar que nada hay que acredite que la remuneración denunciada por el actor fue la efectivamente percibida (ver veredicto, segunda cuestión, ap. 'c', fs. 451), mientras que, por el contrario, hay indicios plenos y suficientes que demuestran que -desde abril de 1994- el salario mensual del actor ascendía a cinco mil seiscientos veintitrés pesos ($á5623)..."

"Examinados todos los agravios presentados por el actor, no encuentro que ninguno revista fuerza suficiente para demostrar los errores de hecho y de derecho que se imputan al pronunciamiento recurrido, por lo que el recurso intenta debe ser desestimado, con costas (art. 289 del C.P.C.C.)."

¿Cómo votaron los jueces?

El Dr. de Lázzari votó por la negativa; los Dres. Roncoroni, Soria, Kogan y Pettigiani adhirieron y votaron también por la negativa. El bloque dispositivofinal acuerda el rechazo del recurso, por lo que esa es la decisión de la mayoría.

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