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Tribunal Superior

Navarro, Luis Fernando y otros c/Provincia de Buenos Aires (Tribunal de Cuentas) s/Demanda contencioso administrativa

Los actores (Navarro y otros) interpusieron recurso extraordinario federal contra la sentencia que rechazó su demanda contra la Provincia de Buenos Aires (Tribunal de Cuentas). La Corte, por mayoría, desestimó el recurso por incumplimiento del requisito de la Acordada 4/2007 (art. 2º), declarándolo no viable; un voto en disidencia pidió admitirlo y que la CSJN analice la cuestión.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
B-59890
Recurso extraordinario federal Acordada 4/2007 Admisibilidad Caratula Prescripcion de tramite Art. 2 acordada Art. 11 reglamento Art. 257 cpcn Desestimacion Disidencia admisoria Fecha de la resolucion: 14 de octubre de 2009. sentencia impugnada del tribunal: 30 de junio de 2009.

¿Quién es el actor?

Navarro, Luis Fernando y otros.

¿A quién se demanda?

Provincia de Buenos Aires (Tribunal de Cuentas).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Impugnación de la resolución (no se especifican en el texto los pormenores sustantivos de la pretensión), y se interpone Recurso Extraordinario Federal contra la sentencia de este Tribunal de fecha 30 de junio de 2009 que rechazó la demanda.

¿Qué se resolvió?

Se desestima el Recurso Extraordinario Federal por no haberse cumplido con la carátula exigida por el artículo 2º de la Acordada 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, requisito no subsanable con posterioridad, y además la presentación intentada en fs. 156 fue fuera de término. Registro y notificación.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Toda vez que al interponerse el Recurso Extraordinario Federal obrante a fs. 145/153 no se ha dado cumplimiento al recaudo establecido en el art. 2 del reglamento aprobado por la Acordada 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, corresponde desestimar el aludido recurso (art. 11 del reglamento citado; C.S.J.N., causas R.742.XLIII, in re 'Rearte, Enrique Alberto c/ Poder Ejecutivo Nacional', res. del 17-X-07 y B.1100.XLIII, in re 'Berardoni, Hugo Luis s/causa Nº 89.559', res. del 26-II-08; causa B. 60.629 'Luján', res. del 16-IV-2008, entre otras)."

"En tal sentido, cabe destacar que la carátula prevista en el artículo 2º de la Acordada 4/2007 debió acompañarse con el escrito de interposición del Recurso Extraordinario Federal, pues como requisito previo para su viabilidad no resultaba subsanable con posterioridad (doctr. C.S.J.N., causa C.1496.XLIII 'Consorcio de Propietarios de Avenida Córdoba 2478/82/90/94/96 y 2500', sent. del 7-X-2008), por lo cual debe desestimarse la presentación del representante del actor a fs. 156, más aún cuando -como en este caso- ella se intentó una vez vencido el plazo que contaba la parte para interponer el Recurso Extraordinario Federal (arts. 155 y 257, C.P.C.N.)."

¿Cómo votaron los jueces?

"I. Disiento con la solución propiciada por mis colegas preopinantes, en tanto considero que el recurso extraordinario federal interpuesto por el apoderado de la actora contra la sentencia de este Tribunal de fecha 30 de junio de 2009, que rechazó la demanda promovida en autos, ha de ser concedido.

II. Reiteradamente esta Suprema Corte de Justicia ha sostenido que en la interpretación de las normas debe comenzarse con la ley misma, adoptando como pauta hermenéutica la sistémica... De ese modo, al analizar los preceptos que regulan los requisitos de admisibilidad del recurso intentado, corresponde procurar no incurrir en un exceso de rigor manifiesto que conduzca a restringir la apertura de la jurisdicción pretendida."

"III. En esas condiciones y toda vez que a tenor de las garantías denunciadas y los argumentos desarrollados por el recurrente en su apoyo (confs. fs.145/147; 152 vta. y 153), aparece prima facie la relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo decidido en el caso (art.257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), corresponde que la impugnación en tratamiento sea analizada y resuelta por la Corte Suprema de Justicia, a través de la vía que autoriza el art. 14 de la ley 48."

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