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Tribunal Superior

Vidovic, Jorge O. c/Policía Bonaerense s/Enfermedad accidente de trabajo

El actor demandó a la Policía Bonaerense reclamando indemnización por incapacidad laboral por enfermedad/accidente de trabajo bajo la ley 24.557. La Corte declaró inconstitucionales los arts. 21, 22 y 46 de la Ley 24.557, revocó la incompetencia del tribunal de grado y remitió las actuaciones para que prosigan, rechazando el recurso de nulidad.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
L-81585
Riesgos del trabajo Inconstitucionalidad Art. 46 lrt Comisiones medicas Competencia Juez natural Debido proceso Inaplicabilidad de ley Tribunal del trabajo Policia bonaerense

¿Quién es el actor?

Jorge Oscar Vidovic.

¿A quién se demanda?

Policía de la Provincia de Buenos Aires.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobro de indemnización por incapacidad laboral derivada de enfermedad/accidente de trabajo fundada en la Ley 24.557.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso extraordinario de nulidad. Se hizo lugar al recurso de inaplicabilidad de ley y se declaró la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 de la ley 24.557; por ende, se declaró la competencia del Tribunal del Trabajo n° 2 de La Plata para entender en la causa y se ordenó el retorno de autos al tribunal de origen para que prosiga el trámite. Costas de ambas instancias por su orden.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En relación a los arts. 21, 22 y 46 de la ley 24.557 he de reiterar aquí los conceptos expuestos en el precedente de esta Corte identificado como L. 75.708, 'Quiroga', sent. del 23-IV-2003.

En efecto, las comisiones médicas asumen facultades jurisdiccionales, definiendo la naturaleza laboral del accidente, determinando y en su caso modificando el carácter y grado de incapacidad y el contenido y alcance de las prestaciones en especie, aun cuando medie controversia. Se afectan así sustancialmente las garantías de juez natural y del debido proceso (art. 18, C.N.).

Además, la atribución de competencia al juez federal o a la Cámara Federal de la Seguridad Social prevista en el art. 46 de la ley 24.557 significa detraer del conocimiento de los jueces provinciales la aplicación de leyes del trabajo y seguridad social, alterando las jurisdicciones locales en abierta transgresión a lo que dispone el art. 75 inc. 12 de la Constitución nacional, asumiendo la Nación poderes no delegados por la Provincia, en contra de lo que expresamente prevé el art. 121 de la Constitución nacional.

Por otra parte, el traslado de competencia que establece el art. 46 de la Ley de Riesgos del Trabajo no encuentra sustento en norma alguna de la Constitución nacional, si se advierte que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo no son entidades administrativas nacionales, sino privadas con fines de lucro y sometidas al sistema de las sociedades comerciales."

(Bloque dispositvo final)

"Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Subprocurador General, se rechaza el recurso extraordinario de nulidad (art. 298, C.P.C.C.). Respecto del de inaplicabilidad de ley también deducido, se hace lugar al mismo, y se declara la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 de la ley 24.557, y por ende la competencia del tribunal de grado para entender en las presentes actuaciones. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que prosigan el trámite según su estado. Costas de ambas instancias por su orden (arts. 19, ley 11.653, 68 y 289, C.P.C.C.)."

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