García, Ricardo Claudio y otro c/Club Atlético Aldosivi Asociación Civil s/Despido
Los actores reclamaron retribuciones y compensaciones (enero-junio 1997, s.a.c., remuneraciones en negro, alojamiento y comida) por ruptura contractual con el club. La Corte revocó la sentencia de grado, hizo lugar al recurso extraordinario y consideró aplicable la norma más favorable de la L.C.T. frente al estatuto especial, ordenando el regreso a la instancia de origen para liquidación y determinación de montos.
¿Quién es el actor?
Ricardo Claudio Fabián García y Guillermo Andrés Duró.
¿A quién se demanda?
Club Atlético Aldosivi Asociación Civil.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
haberes correspondientes al período enero/junio de 1997 y SAC proporcional; diferencias salariales por remuneraciones percibidas "en negro"; prestaciones de alimentación y alojamiento (en el caso de García); indemnizaciones por ruptura anticipada del contrato conforme arts. 6 ley 20.160 y 17 C.C.T. 430/1975; y indemnizaciones previstas en los arts. 10, 11 y 15 de la ley 24.013.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, se revocó la sentencia de grado en los términos indicados por la mayoría y se ordenó el retorno de autos al tribunal de origen para que, con renovación de actos procesales que estime necesarios, dicte nuevo pronunciamiento y liquide los rubros correspondientes. Las costas se imponen en el orden causado (por mayoría).
¿Cuáles son los fundamentos principales?
1) Sobre la cuestión de la prevalencia normativa y la aplicabilidad al trabajador:
"En ese análisis no puede soslayarse la existencia de varias normas que concurren simultáneamente sobre la situación planteada en autos: el Estatuto de los Jugadores Profesionales de Fútbol (ley 20.160), el convenio colectivo 430/1975, la Ley de Contrato de Trabajo (t.o., decreto 390/1976) y la Ley de Empleo Nº 24.013. Coexisten entonces normas generales y especiales de igual y de diferente jerarquía que obligan a definir su orden de prevalencia a la hora de su aplicación."
"En ese esquema y al amparo de la regla de la norma más favorable prevista en el mencionado art. 9 de la Ley de Contrato de Trabajo, cabe concluir que la regla del art. 3º último párrafo de la ley 20.160 resulta desplazada por la más favorable de la ley general y, en consecuencia, la deficiente registración del contrato no puede volverse contra el trabajador, en cuyo favor y como derivación del principio protectorio, se imponen los requisitos formales."
2) Sobre validez de los convenios complementarios no registrados y primacía de la realidad:
"En consecuencia, se impone concluir que dicho precepto estatutario no puede ser aplicado en la especie en perjuicio de los actores, debiendo estarse, no obstante el vicio de forma, a la realidad de lo acordado en el convenio que no fue registrado, solución que, por lo demás, no es ocioso recordar aparece plenamente compatible con el principio de primacía de la realidad que también impera en la materia (art. 39 de la Const. Prov.)."
3) Sobre indemnizaciones previstas en ley 24.013:
"Lo dicho conduce al éxito del tercer agravio, vinculado a las indemnizaciones previstas en los art. 10 y 15 de la ley 24.013 ya que la conclusión de la sentencia que afirma que los actores pactaron retribuciones que luego no se registraron pone de manifiesto que la intimación del art. 11 de la ley 24.013 fue cursada 'de modo justificado'. Por consiguiente, los actores adquirieron el derecho a la indemnización prevista en el art. 10 de la misma ley a la vez que la duplicación de las derivadas del despido (art. 15, ley 24.013)."
4) Conclusión dispositiva mayoritaria:
"Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído, y en consecuencia, se revoca la sentencia impugnada con los alcances indicados en el apartado 3 del voto emitido en primer término. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que con renovación de los actos procesales que estime necesarios dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad con lo que aquí se establece. Las costas, por mayoría, se imponen en el orden causado (art. 289, C.P.C.C.)."
Notas sobre votos: la decisión fue adoptada por mayoría (votos afirmativos de Negri, de Lázzari, Soria, Kogan y Hitters). El juez Genoud disintió en cuanto a algunos alcances procesales (propuso revocar y ordenar liquidación inmediata y distintos pronunciamientos sobre arts. 10/15 ley 24.013), pero la mayoría adoptó la solución que ordena revocar y devolver a origen para determinar montos y practicar la liquidación con renovación de actos procesales.
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Leyes que cita
- Ley 24.013Ley de empleo
- Ley 20.744Ley de contrato de trabajo
- Ley 20.160Jugador de futbol profesional
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