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Tribunal Superior

D'Adamo, Vicente c/Precisión Técnica S.C.A. s/Cobro de haberes y otro

El actor promovió acción por indemnizaciones derivadas del despido indirecto por incumplimientos salariales. La Suprema Corte hizo lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, revocó la sentencia de grado y ordenó que se haga lugar a la demanda para proceder a la liquidación de las indemnizaciones.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
L-85532
Despido indirecto Indemnizaciones por despido Inaplicabilidad de ley Comunicacion fehaciente Carta documento Incumplimiento salarial Liquidacion de haberes Ley de contrato de trabajo (arts. 232 233 242 Suprema corte provincial Costas a la demandada.

¿Quién es el actor?

Vicente D'Adamo.

¿A quién se demanda?

Precisión Técnica S.C.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnizaciones derivadas del despido (despido indirecto) por incumplimientos salariales y otras obligaciones laborales.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, se revocó la sentencia del tribunal de trabajo que había rechazado la demanda, y en consecuencia se hizo lugar a la demanda de D'Adamo en concepto de indemnizaciones derivadas del despido; costas a cargo de la demandada; los autos deben volver al tribunal de origen para la liquidación.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"3. Reiteradamente ha sostenido este Tribunal, con distintas integraciones, que el despido se consuma cuando llega a la esfera jurídica del destinatario el conocimiento de la voluntad de extinguir el contrato de trabajo (art. 243, L.C.T., conf. causas L. 41.268, sent. del 14-III-1989; L. 55.082, sent. del 1-XI-1994; L. 73.921, sent. del 6-VI-2001), incumbiendo en el caso al trabajador, la responsabilidad por la elección del medio utilizado -y su ulterior prueba- para lograr la efectiva notificación de su eventual disconformidad y de la decisión de rescindir el contrato de trabajo (conf. causas L. 73.921, cit.; L. 79.160, sent. del 24-IX-2003). Se ha declarado, asimismo, que el trabajador que pretende notificar a su empleador la extinción del vínculo laboral debe ocuparse concretamente de verificar que la comunicación que a tal fin remita llegue a conocimiento del destinatario (conf. causas 46.502, sent. del 23-VII-1991; L. 55.082, sent. del 1-XI-1994; L. 73.921, sent. del 6-VI-2001; L. 82.451, sent. del 3-XI-2004).

Ahora bien, sin que implique en modo alguno un apartamiento de dicha postura, entiendo que en la especie la intimación que realizó el actor el día 3-X-1996, previo a considerarse despedido (C.D. 06.898.215.1, ver a fs. 6), determina precisamente que cobre operatividad el despido indirecto del actor."

"5. Ante dicha circunstancia, corresponde a mi juicio admitir que aun cuando no se hubiere demostrado que la comunicación extintiva emitida por el trabajador hubiere sido efectivamente recibida por su empleador, el despido indirecto quedó igualmente consumado.

Este Tribunal, en la causa L. 68.443, 'Yuston Demarchi' sent. del 26-X-1999, definió que 'si la comunicación contiene una inequívoca manifestación de voluntad dirigida a denunciar el vínculo contractual, en caso de no acatar en término el empleador los requerimientos que allí se formulan, incumplida tal requisitoria la rescisión del contrato laboral opera inexorablemente con dicha comunicación'."

Bloque dispositivo (sentencia):

"Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído, se revoca la sentencia impugnada, y en consecuencia, se hace lugar a la demanda promovida por Vicente D'Adamo contra Precisión Técnica S.C.A. en concepto de indemnizaciones derivadas del despido (arts. 232, 233 y 245, L.C.T.). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que proceda a practicar la liquidación respectiva de conformidad a las constancias de autos y lo que aquí se decide, debiendo proporcionar los datos necesarios para que puedan ser reconstruidas las operaciones aritméticas que se lleven a cabo. Costas de ambas instancias a cargo de la demandada (arts. 19, ley 11.653 y 289, C.P.C.C.)."

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