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Tribunal Superior

De Luca, Tulio y otros c/Maresco, Lucio José y todo otro ocupante s/Desalojo y daños y perjuicios

Los actores promovieron acción de desalojo y daños y perjuicios por falta de pago de arrendamientos y subarriendo sin consentimiento. La Corte rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por insuficiencia de la impugnación, ausencia de demostración del perjuicio y falta de fundamentación sobre la alegada vulneración constitucional.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
AC-90916
Desalojo Arrendamientos Danos y perjuicios Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley Inadmisibilidad Insuficiencia de agravios Art. 260 c.p.c.c. Perdida del deposito $25.000 Confirmacion de camara (previa) Costas

¿Quién es el actor?

De Luca, Tulio y otros.

¿A quién se demanda?

Maresco, Lucio José y todo otro ocupante.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Desalojo de cinco fracciones de tierra, pago de arrendamientos adeudados y daños y perjuicios por incumplimiento contractual y subarriendo sin conformidad de los locadores.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el demandado; queda perdido el depósito previo de $25.000 y se impusieron las costas al recurrente. Previamente, la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Dolores había confirmado, en lo principal, el fallo que hizo lugar a la acción de desalojo.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"El recurso no puede prosperar.

a) En forma liminar cabe establecer que el recurso interpuesto no resulta ser el instrumento idóneo para canalizar reclamos por omisión de cuestiones esenciales, pues para ello se ha establecido el recurso extraordinario de nulidad, el que en la especie fue desestimado (conf. Ac. 83.213, sent. del 30-VI-2004).

b) Además de ello, cabe poner de resalto que el recurso es ineficaz dado que no ataca la línea argumental del fallo, y se dedica a impugnarlo con su propia interpretación del mismo, dejando incólumes afirmaciones que le dan sustento bastante (conf. Ac. 56.329, sent. del 29-VIII-1995; Ac. 55.633, sent. del 20-XI-1996; etc.).

c) A lo dicho cabe agregar que tampoco cuestionó la declarada insuficiencia de la expresión de agravios, de donde se sigue que de acuerdo a esta Corte si la alzada en ejercicio de facultades propias, hizo una valoración de la expresión de agravios llegando a la conclusión de que no reunía los requisitos del art. 260 del Código procesal, es ineficaz el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que no cuestiona tal decisión, no denuncia como infringido dicho precepto, ni califica de absurda la tarea realizada por el sentenciante (conf. causas Ac. 53.367, sent. del 6-II-1996; Ac. 51.041, sent. del 2-VII-1996; Ac. 61.575, sent. del 25-XI-1997; entre muchas).

d) En el mismo déficit recursivo incurre el quejoso en tanto afirma que el pronunciamiento resulta absurdo, ya que no demostró un notorio desvío de las reglas del pensar, de la lógica o del sentido común, o una grosera desinterpretación del material probatorio aportado, o un error grave y manifiesto que condujera a conclusiones inconciliables con las constancias de la causa, limitándose a presentar una mera disidencia con el criterio sustentado por el tribunal, discrepancia que, además, se apoya en bases definitivamente endebles (Ac. 67.631, sent. del 15-XII-1999; L. 78.352, sent. del 23-V-2001; Ac. 75.912, sent. del 13-IX-2000, entre muchos otros).

No demostradas las violaciones legales denunciadas ni el absurdo invocado, el recurso debe rechazarse (art. 279, Cód. proc., su doct.)."

Además, la Cámara había razonado que la actora acreditó la falta de pago de los arriendos, el vencimiento del contrato y el subarriendo sin conformidad, y que "ante la falta de acreditación del plazo del contrato ... se debe estar al plazo mínimo legal de tres años establecido en el art. 4º de la ley de arrendamientos ...". La Corte también sostuvo que la expresión de agravios fue insuficiente conforme arts. 242, 260, 261 y concordantes del C.P.C.C.

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