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Tribunal Superior

Sangiovanni, Luciano Gabriel Darío c/Sobrino, Roberto Aníbal y otro s/Daños y perjuicios

El actor promovió demanda y se ordenó la pesificación de un depósito judicial en dólares a cargo del Banco de la Provincia de Buenos Aires. La Suprema Corte rechazó los recursos extraordinarios interpuestos por el Banco y sostuvo que las restricciones del decreto 1570/2001 y normas vinculadas son inaplicables a depósitos y cuentas judiciales por su carácter de custodia y servicio al Poder Judicial.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
AC-90040
Depositos judiciales Pesificacion Inaplicabilidad Decreto 1570/2001 Ley 25.561 Banco de la provincia de buenos aires Custodia Recurso extraordinario Nulidad Suprema corte (provincia de buenos aires)

¿Quién es el actor?

Sangiovanni, Luciano Gabriel Darío.

¿A quién se demanda?

Sobrino, Roberto Aníbal; Banco de la Provincia de Buenos Aires.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

en el procedimiento principal se ordenó la pesificación de un plazo fijo en dólares integrado como depósito judicial, debiendo el Banco de la Provincia de Buenos Aires convertirlo al tipo de cambio libre (BCRA vendedor) según orden judicial.

¿Qué se resolvió?

Se rechazaron los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley interpuestos por el Banco; por mayoría la Corte confirmó que las restricciones del decreto 1570/2001, la ley 25.561 y normas conexas son inaplicables a depósitos y cuentas judiciales, debiendo mantenerse el tratamiento de esos fondos como depósitos judiciales bajo la función de custodia. Con costas para los recurrentes.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Esta Suprema Corte ha resuelto ante recursos extraordinarios sustancialmente análogos al presente que las restricciones establecidas por el dec. nac. 1570/2001 o en normas posteriores vinculadas (ley 25.561, decs. nacs. 1606/2001; 50/2002; 71/2002; 141/2002, etc.) resultan inaplicables para el caso específico de los depósitos y cuentas judiciales.

En efecto a partir de lo decidido en las causas I. 1655 (resol. del 2-VII-2003) y Ac. 86.243 (sent. del 4-VII-2003), que fueron posteriormente reiteradas en Ac. 89.848 (resol. del 2-VII-2003), Ac. 89.872 (resol. del 18-XI-2003), Ac. 95.873 (resol. del 24-V-2006), Ac. 94.748 (resol. del 24-V-2006), entre muchas otras, se expuso que a esos fines resulta indispensable efectuar un análisis de las disposiciones que regulan el régimen de los depósitos y la función que cumple el Banco de la Provincia de Buenos Aires en su relación con el Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires.

Los depósitos del juicio son confiados por razones de conveniencia práctica, al Banco oficial de la Provincia (conf. arts. 280, 529, 563, 581, C.P.C.C.; 1 y 6 del texto ordenado del dec. ley 9434/1979 -orgánica del Banco de la Provincia de Buenos Aires-).

La entidad depositaria obra como colaborador al servicio de la actividad jurisdiccional, con clara finalidad de custodia de los depósitos a la orden de los órganos judiciales, como concretamente se viera ya expresado en la ley 2752 cuando estableciera las facultades de esta Suprema Corte de Justicia de presenciar el arqueo mensual de caja de fondos ingresados en tal concepto, siempre que lo juzgare conveniente, y habla de la caja 'donde se custodien los depósitos judiciales' (art. 6, ley cit.)."

"En definitiva, cautelar los fondos comprometidos en el litigio es el sino de las cuentas judiciales. La prestación del servicio por el Banco de la Provincia -auxiliar de la justicia- consiste fundamentalmente en una obligación de custodia; y no responde a operaciones financieras de captación y colocación de fondos. La disponibilidad o entrega de los fondos de la causa judicial de que se trate, resulta invariablemente condicionada al circunstanciado trámite del proceso al que se encuentran afectados; y siempre en satisfacción del fin de la justicia. Ni el litigante a cuyo favor se ordena una libranza es un 'ahorrista', ni los fondos que se ordenan pagar representan su 'activo financiero'; y lejos está de constituir el movimiento y entrega de fondos de una 'cuenta de autos' (libranza judicial mediante) una operatoria que implique disminución de fondos en el sistema financiero regido por la ley 21.526."

Leyes que cita

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