Leira, Valeria Patricia c/Cía. La Paz Amador Moure S.A. s/Cobro de créditos laborales
La actora reclamó salarios del mes de septiembre de 1997, proporcional de sueldo anual complementario y vacaciones por despido. La Corte, por mayoría, declaró parcialmente admisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y revocó la sentencia de grado en cuanto rechazó esos rubros, ordenando la restitución del trámite para liquidación, por vulneración de la doctrina sobre la prueba del pago.
¿Quién es el actor?
Valeria Patricia Leira.
¿A quién se demanda?
Cía. La Paz - Amador Moure S.A.C.I.F.I. y A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
indemnizaciones por despido, salarios e integración de septiembre de 1997, sueldo anual complementario proporcional segundo semestre 1997 y vacaciones proporcionales; además certificado de trabajo y aportes previsionales.
¿Qué se resolvió?
Por mayoría la Corte declaró parcialmente admisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y, en el límite de su concesión, lo declaró procedente; revocó la sentencia de grado en cuanto rechazó la demanda por salarios de septiembre de 1997, sueldo anual complementario segundo semestre 1997 y vacaciones (todos proporcionales), y devolvió las actuaciones al tribunal de origen para la liquidación correspondiente. Las costas se impusieron conforme se expresa en el dispositivo.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Del dispositivo final de la sentencia:
"Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría, se declara parcialmente admisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido a fs. 153/159 (art. 55, ley 11.653). Asimismo y en el límite de su concesión, también por mayoría, se lo declara procedente, revocándose en consecuencia la sentencia impugnada en cuanto rechazó la demanda por salarios del mes de setiembre, sueldo anual complementario segundo semestre de 1997 y vacaciones -todos proporcionales-, la que prospera. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que practique la liquidación correspondiente. Las costas de la instancia ordinaria, en lo que prospera, se imponen a la demandada; y en lo que se rechaza a la actora, con el beneficio del art. 22 de la ley 11.653 (art. 71, C.P.C.C.). Las costas de esta instancia son a cargo de la vencida (art. 289, C.P.C.C.)."
¿Cómo votaron los jueces?
"II. El recurso no ha de prosperar.
1. El tribunal de grado dispuso el rechazo de los reclamos de los haberes del mes de septiembre de 1997, vacaciones proporcionales y sueldo anual complementario proporcional correspondiente al segundo semestre de 1997, por entender que resultó acreditado su pago sobre la base del dictamen pericial contable -no impugnado por la parte en ese aspecto- (v. fs. 88). Entendió que de allí surgía los haberes oportunamente abonados a la accionante, que incluían las sumas de $ 77,92 en concepto haberes de septiembre de 1977, $ 272,16 por vacaciones y $ 183,19 por sueldo anual complementario (veredicto fs. 143 vta.; sentencia fs. 145).
...
En consecuencia no evidenciada la transgresión denunciada, en tanto el caso no resulta asimilable a los precedentes que se invocan, la decisión de origen debe permanecer firme."
Voto del señor Juez doctor Negri (fundamento de la mayoría respecto de la infracción de la doctrina sobre prueba de pago y la consecuencia de revocar):
"2. Como expresé al votar el primer interrogante, la prueba del pago de las prestaciones dinerarias a cargo del empleador debe efectuarse, según lo prescripto por el art. 138 de la Ley de Contrato de Trabajo, mediante los recibos pertinentes. También se dijo allí que corresponde que dichos instrumentos sean acompañados al expediente (al momento de contestar la demanda salvo alguna causa justificada, de modo de asegurar al trabajador el ejercicio de los derechos que estime corresponden a su respecto).
...
5. En razón de todo lo expuesto, y si ello fuera compartido, corresponde acoger el recurso interpuesto y revocar la sentencia de grado en cuanto rechazó la demanda por salario del mes de setiembre, sueldo anual complementario segundo semestre de 1997 y vacaciones -todos proporcionales-, la que prospera. La causa se devuelve a la instancia de origen a fin de practicar la liquidación correspondiente, con costas de esa instancia, en lo que prospera, a la demandada, y en lo que se rechaza a la actora con el beneficio del art. 22 de la ley 11.653 (art. 71, C.P.C.C.)."
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Leyes que cita
- Ley 11.653 de Buenos Aires(derogada por ley 15057) ley de procedimiento ante los tribunales laborales de la provincia de buenos aires
- Ley 20.744Ley de contrato de trabajo
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