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Tribunal Superior

Morales, Nilvia E. c/Dirección General de Escuelas y Cultura de la Pcia de Bs.As. s/Indemnización por enfermedad accidente

La actora reclamó indemnización por incapacidad derivada de enfermedad accidente contra la Dirección General de Escuelas y Cultura de la Provincia de Buenos Aires. La Suprema Corte confirmó la aplicación de la ley 9688 (mod. por ley 23.643) y rechazó el recurso extraordinario, sosteniendo que corresponde indemnizar el 80,50% de incapacidad declarada atendida la teoría de la indiferencia de la concausa.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
L-64501
Indemnizacion Incapacidad Enfermedad accidente Ley 9688 Ley 23.643 Teoria de la indiferencia de la concausa Recurso extraordinario Inaplicabilidad de ley Costas Tribunal superior (suprema corte provincia de buenos aires)

¿Quién es el actor?

Nilvia Elma Morales.

¿A quién se demanda?

Dirección General de Escuelas y Cultura de la Provincia de Buenos Aires.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por incapacidad derivada de enfermedad accidente con fundamento en la ley especial (9688, modif. por ley 23.643).

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la demandada y se confirmó la conclusión de mérito que reconoció a la actora una incapacidad laborativa indemnizable del 80,50% de la total obrera; con costas (art. 289, C.P.C.C.).

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"1. El tribunal de mérito llegó a la conclusión que Morales padece de artrosis de caderas, espondiloartrosis columnaria y várices, dolencias que le ocasionan una incapacidad laborativa del 80,50% de la total obrera relacionada concausalmente con las tareas cumplidas a las órdenes de la demandada y de la cual la promotora del juicio tomó conocimiento en marzo de 1990.

2. Tal conclusión debe permanecer firme por cuya razón el recurso debe rechazarse.

Efectivamente, atento la fecha de toma de conocimiento de la incapacidad, el caso en examen cae bajo el imperio de la ley 9688, modificada por ley 23.643, donde rige la teoría de la indiferencia de la concausa, la cual no exige que el factor concausal sea el desencadenante, ni importa en qué grado participó la tarea en la configuración de la dolencia, bastando que haya actuado despertando, exteriorizando, facilitando el desarrollo o agravando una enfermedad existente (conf. causas L. 55.810 y L. 59.312, sents. ambas del 28-XI-95).

Resulta entonces que el porcentaje de incapacidad indemnizable -como inobjetablemente se estableció en el fallo- es el que padece la accionante, es decir el 80,50% de la total obrera resultando indiferente -en el marco de la ley aplicable al sub judice- que parte del mismo no sea atribuible al trabajo."

¿Cómo votaron los jueces?

El señor Juez Salas votó por la negativa; los jueces Pisano, Pettigiani, de Lázzari e Hitters adhirieron "por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Salas". El bloque dispositivo final dispone: "Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario traído; con costas (art. 289, C.P.C.C.)."

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