Domínguez, Juan Antonio y otros c/Banco Edificadora Olavarría s/Rendición de cuentas
Los actores promovieron acción de rendición de cuentas contra el Banco de la Edificadora de Olavarría S.A. por débitos en cuentas corrientes y la pretensión de excluir determinados débitos. La Corte hizo lugar al recurso extraordinario, revocó la sentencia de la Cámara y mantuvo lo decidido en primera instancia al considerar que no existió autorización expresa conforme la Comunicación A 2329 y que debe practicarse nueva liquidación atento a una acreencia posterior de $29.500.
¿Quién es el actor?
Juan Antonio Domínguez, Silvia Alicia Ibarguchi y Hugo Leonardo Cabalieri.
¿A quién se demanda?
Banco de la Edificadora de Olavarría S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Acción de rendición de cuentas y exclusión de débitos practicados por el banco en la cuenta corriente 552/6; impugnación de la operatoria entre cuentas (552/6 y 891/4 u 894/1), y excepción de inhabilidad de título.
¿Qué se resolvió?
Se hace lugar al recurso extraordinario interpuesto por los actores, se revoca el fallo de la Cámara que había rechazado su acción y se mantiene lo decidido en primera instancia con el alcance indicado en la votación de la Corte; se ordena nueva liquidación atendiendo a la acreencia de $29.500 del 31/5/1995 y se restituyó el depósito previo.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Al resolver así ha violentado el art. 384 y en particular el 474, ambos del Código Procesal Civil y Comercial, por lo que el fallo debe revocarse y, en virtud de lo dispuesto por el art. 289 del Código Procesal Civil y Comercial, resolver la cuestión traída a estos estrados."
"En este sentido coincido con el señor juez de origen en cuanto a que '... del contrato original que obra a fs. 235 y que fuera agregado por la demandada cuya autenticidad surge de la pericia caligráfica de fs. 287/291, no surge pacto expreso para que de la cuenta se efectuaran débitos de la naturaleza y por la vía que el banco admitió para su débito, ni se acreditó que posteriormente a la suscripción del contrato se lo autorizara...' (fs. 300). Por lo que no puede considerarse válida la autorización que consta agregada a la copia de la solicitud de apertura de la cuenta corriente 552/6, acompañada con la pericia, cuyo contenido -por otra parte- fue negado indirectamente por los actores al expresar en su demanda que '... nunca suscribimos documentación alguna que importara autorizar débitos en la cuenta corriente de referencia...' (fs. 8)."
"Siendo ello así considero que no existió en el caso la autorización expresa reclamada por la Comunicación A 2329 pto. 1.1.1.4. del Banco Central. Si la entidad bancaria realizó operaciones incorrectas entre las cuentas 552/6 y 894/1, podrá, eventualmente, reclamar la deuda que motivó los respectivos débitos y la posterior acreencia en la segunda por la vía que corresponda. Lo dicho me persuade de que resulta innecesaria la discusión acerca de la causa de la obligación."
"Ahora bien, es de hacer notar -como lo hace la Cámara a fs. 371 y vta.- que, como surge de la pericia contable, el día 31 de mayo de 1995 se produjo una acreencia de $29.500 en la cuenta 552/6 (fs. 128 vta./129), coincidente con la suma debitada un día antes, lo cual exige efectuar una nueva liquidación que atienda a tal circunstancia, teniendo en cuenta lo informado por la pericia de fs. 128 a ese respecto, determinando el saldo de la cuenta mencionada."
Bloque dispositivo final:
"Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso extraordinario interpuesto, revocando el fallo cuestionado y manteniéndose con el alcance indicado en la votación lo decidido en primera instancia; con costas (arts. 68 y 289, C.P.C.C.). El depósito previo efectuado se restituirá al interesado. Notifíquese y devuélvase."
¿Cómo votaron los jueces?
Todos los señores jueces (Hitters; de Lázzari; Roncoroni; Negri; Kogan) votaron por la afirmativa, conformando la mayoría que resolvió el fallo según el bloque dispositivo citado.
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