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Tribunal Superior

Slobodian, Julio c/Ferro Enamel S.A. s/Incapacidad accidente

El actor promovió demanda por indemnización por incapacidad por enfermedades-accidente y por despido incausado contra Ferro Enamel S.A. La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires rechazó los recursos extraordinarios, entendiendo que no existe absurdo en el apartamiento del peritaje médico, que la aplicación del tope legal (art. 8 ley 24.028 y art. 245 LCT) es procedente y que no se acredita vulneración constitucional.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
L-79367
Accidente de trabajo Incapacidad Ley 24.028 Tope indemnizatorio Art. 8 ley 24.028 Art. 245 lct Pericia medica Absurdo probatorio Despido incausado Rechazo de recurso. Fecha de la sentencia: 14 de abril de 2004. expediente: l. 79.367.

¿Quién es el actor?

Julio Slobodian.

¿A quién se demanda?

Ferro Enamel Argentina S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnizaciones por incapacidad derivada de enfermedades-accidente (hipoacusia, espondiloartrosis y presunta dolencia psíquica) en los términos de la ley 24.028 y las indemnizaciones por despido incausado.

¿Qué se resolvió?

Se rechazaron los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley interpuestos por el actor. Se confirmó la resolución de la instancia de grado en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda y aplicó los topes legales correspondientes; se impusieron costas (art. 289, C.P.C.C.). Votos conformes de la mayoría integraron la decisión (Kogan, Salas, Negri, Genoud, Soria).

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"El recurso no puede prosperar.

1. El tribunal del trabajo se apartó de las conclusiones del perito médico respecto a la dolencia psíquica determinada, en cuanto del análisis del psicodiagnóstico evaluado (fs. 186) no aparece que las enfermedades accidente relatadas en la demanda o las tareas cumplidas hasta la fecha de promoción de la misma, hayan desencadenado causal o concausalmente el cuadro depresivo diagnosticado. Tampoco consideró precisado en la pericia que estableció el nexo causal, la descripción de lo que se considera “situación laboral” potencialmente causante de la dolencia. Concluyó entonces que no se ha probado la existencia del daño psíquico en relación con las tareas cumplidas para la demandada o con las afecciones físicas padecidas, con las que se lo vinculó (fs. 300 vta.)."

"2. El cuestionamiento que formula el impugnante es ineficaz para modificar lo resuelto. La ponderación del material probatorio, específicamente de la pericia médica de cuyas conclusiones medió apartarmiento en el caso, constituye una facultad privativa del tribunal del trabajo salvo demostración de absurdo, que no se logra con la mera contraposición de la opinión discrepante del interesado. Ello es así porque no cualquier disentimiento autoriza a tener por configurado el absurdo, sino que se requiere algo más, el error grave y manifiesto que conduzca a conclusiones inconciliables con las constancias que resultan de la causa."

"8. Por todo lo expuesto, el recurso debe ser rechazado, con costas (art. 289, C.P.C.C.)."

Observaciones sobre constitucionalidad y topes: El tribunal sostuvo que la aplicación del tope proporcional previsto en el art. 8 inc. "a" de la ley 24.028 y del tope del art. 245 LCT es procedente. Señaló que la fecha del despido determina la ley aplicable y que la impugnación de inconstitucionalidad del tope indemnizatorio resulta infundada, citando precedentes de la Corte que admiten la constitucionalidad de límites indemnizatorios como prudente reglamentación de derechos constitucionales (citas: L. 68.511; L. 71.154).

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