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Tribunal Superior

Bonelli, Mario Aníbal y otros c/Gaiad, Emilio s/Diferencia indemnización por antiguedad

Los actores reclamaron diferencias indemnizatorias por antigüedad y S.A.C. frente a su empleador y la solidaridad de la contratante. La Corte hizo lugar al recurso extraordinario y revocó la sentencia de grado, declarando la solidaridad de Manferro S.A. conforme al artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo por considerar la limpieza actividad secundaria, habitual e integrada al objeto empresarial.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
L-77612
Recurso extraordinario Inaplicabilidad de ley Art. 30 lct Responsabilidad solidaria Tercerizacion Tareas de limpieza Actividad secundaria Indemnizacion por antiguedad S.a.c. Suprema corte (provincia de buenos aires)

¿Quién es el actor?

Bonelli, Mario Aníbal y otros.

¿A quién se demanda?

Gaiad, Emilio; y se solicitó citación y solidaridad de Manferro S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

pago de indemnización por antigüedad y S.A.C.; se litiga la responsabilidad solidaria de Manferro S.A. por la contratación de las tareas de limpieza.

¿Qué se resolvió?

La Corte hizo lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y revocó la sentencia de primera instancia en cuanto rechazó la solidaridad de Manferro S.A., haciéndola extensiva a la condena por los créditos laborales declarados procedentes; con costas de ambas instancias.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En el caso es indudable que las labores de limpieza de las oficinas de Manferro S.A. constituyen una actividad si bien secundaria con relación al armado y montaje de estructuras, inescindiblemente unida a su actividad integral. El carácter permanente de la participación de estas tareas en el desenvolvimiento normal y habitual de la empresa queda en evidencia con el lapso durante el cual los actores se desempeñaron en la realización de las mismas, esto es desde sus respectivos ingresos con fecha 1-I-1964 ó 1-III-1984 -según el caso- hasta el momento del despido el 30-IX-1991 (vered. Fs. 278 vta.)."

"Tampoco constituye elemento excluyente de la actividad de limpieza como aquellas que pueden considerarse coadyuvantes para alcanzar la satisfacción del objeto empresarial, la circunstancia de que se desarrollara en las oficinas y no en el ámbito donde tiene lugar la realización del montaje de estructuras, porque es evidente que la referida actividad principal tiene necesario soporte en otro tipo de tareas, como en el caso corresponde considerar a las de carácter administrativo que resultan imprescindibles para el auténtico logro de aquellos fines."

"Por lo tanto, de conformidad a los principios enunciados considero que el tribunal de origen ha infringido en el caso el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo. Si bien la interpretación que en orden al análisis de los presupuestos que contempla la norma es de carácter restrictivo (conf. causa L. 81.336, sent. del 2-X-2002), estimo que en el caso la tercerización por Manferro S.A. de las tareas de limpieza de sus oficinas, en tanto satisface las características de constituir una actividad secundaria a la de su objeto principal con habitualidad y normalidad, encuadran en las previsiones en virtud de las cuales el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo consagra la responsabilidad solidaria de quien efectúe tal tipo de contratación."

"Por lo expuesto debe hacerse lugar al recurso deducido y revocar la sentencia en cuanto desestimó la solidaridad de Manferro S.A. por los créditos laborales que se declararon procedentes en autos, en los términos del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, a quien debe hacerse extensiva la condena. Con costas de ambas instancias (arts. 19, ley 11.653 y 289, C.P.C.C.)."

¿Cómo votaron los jueces?

los cinco jueces (Salas, Kogan, Genoud, de Lázzari y Roncoroni) votaron por la afirmativa, por los mismos fundamentos.

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