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Tribunal Superior

Blanco, Luis Alberto s/Incidente de ejecución de honorarios en autos Banco de La Pampa c/ Rodríguez, Martín.Cobro ejecutivo

El letrado Luis Alberto Blanco promovió ejecución de honorarios contra el Banco de La Pampa en virtud de un convenio por atención de asuntos judiciales. La Suprema Corte, por mayoría, hizo lugar al recurso extraordinario, revocó la sentencia de alzada y declaró procedente la excepción de inhabilidad de título alegada por el Banco, al aplicar el art. 1627 del Código Civil (texto según ley 24.432) y valorar la conducta del profesional.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
AC-78892
Ejecucion de honorarios Convenio de servicios Art. 1627 cod. civil Ley 24.432 Inhabilidad de titulo Registracion del convenio Buena fe Autonomia de la voluntad Provincias y aranceles Restitucion de deposito.

¿Quién es el actor?

Luis Alberto Blanco, abogado.

¿A quién se demanda?

Banco de La Pampa.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Ejecución de honorarios por servicios profesionales regulados judicialmente y conforme a normas arancelarias, en virtud de convenio suscripto entre las partes.

¿Qué se resolvió?

Por mayoría se hizo lugar al recurso extraordinario, se revocó la sentencia de la Cámara que había confirmado la ejecución y se declaró procedente la excepción de inhabilidad de título opuesta por el Banco de La Pampa, rechazándose la ejecución promovida por Blanco, con costas. El depósito previo se restituyó al interesado.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"A mi juicio se llega en autos a similares conclusiones que las vertidas en la causa Ac. 75.597 (sent. de 22-X-2003) en la que adhiriera al voto del doctor Pettigiani sobre la aplicación del art. 505 del Código Civil. [...] La modificación efectuada por el art. 3º de la ley 24.432 al art. 1627 del Código Civil, por ser de naturaleza sustancial al regir toda forma de locación de servicios, no requiere para su aplicación -entonces- de la ratificación o adhesión legislativa provincial poseyendo en consecuencia operatividad inmediata una vez que entra en vigencia. Esta norma dispone la posibilidad de que las partes ajusten libremente el precio de los servicios sin que dicha facultad pueda ser cercenada por leyes locales."

"Conforme surge de las actuaciones, el compromiso fue celebrado con anterioridad a la entrada en vigencia del texto agregado al art. 1627 del Código Civil por la ley 24.432. Ello, sin embargo, no obsta a su aplicación en la especie. [...] De un lado, si el registro del convenio era una obligación del profesional, su intento de inscripción a cinco años de celebrado fue extemporáneo teniendo en cuenta el plazo fijado por la normativa arancelaria local para tal fin. La denegatoria del Colegio departamental a acceder a la registración fue consecuencia directa del propio accionar moroso del profesional, por lo que no puede luego éste prevalerse de su propia torpeza..."

"En conclusión, el convenio suscripto por el ejecutante y el ejecutado resulta oponible al primero, sin gravitar en ello su falta de adecuación a requerimientos formales contenidos en las normas arancelarias locales, a las que no se halló sujeto por el propio actuar desaprensivo del accionante."

¿Cómo votaron los jueces?

Votaron por la afirmativa (hacer lugar al recurso y revocar): Soria (voto principal), de Lázzari, Hitters (adh. parcial con fundamento coincidente), Genoud, Kogan, Pettigiani y Roncoroni. En disidencia, el Dr. Negri votó por la negativa, proponiendo declarar inconstitucional el último párrafo del art. 1627 (texto según ley 24.432) y rechazar el recurso.

Leyes que cita

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