Federación de Empresarios de Combustibles de la República Argentina c/Municipalidad de Olavarría s/Pretensión declarativa de certeza. Cuestión de competencia
La Federación de Empresarios de Combustibles cuestionó la validez constitucional de las ordenanzas fiscales Nº2460/99 y Nº2461/99 y del decreto municipal Nº78/2014 que instituyó la Tasa de Seguridad Vial. La Corte declaró su competencia originaria para conocer la acción y radicó la causa ante la Secretaría de Demandas Originarias, ordenando que la actora adecue su demanda al proceso reglado en los arts. 683 a 688 del C.P.C.C.
¿Quién es el actor?
Federación de Empresarios de Combustibles de la República Argentina.
¿A quién se demanda?
Municipalidad de Olavarría.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Pronunciamiento de invalidez constitucional de las ordenanzas fiscales N°2460/99 y N°2461/99 (y modificatorias) y del decreto municipal N°78/2014, que estableció la "Tasa de Seguridad Vial" a partir del 14-II-2014.
¿Qué se resolvió?
La Corte declaró su competencia originaria para entender en la causa conforme el art. 161 inc. 1º de la Constitución provincial y los arts. 683 y ss. del C.P.C.C.; ordenó la radicación del expediente en la Secretaría de Demandas Originarias, la recaratulación y concedió a la actora 10 días para adecuar la presentación al proceso previsto en los arts. 683-688 del C.P.C.C.; dispuso que, cumplido ello o vencido el plazo, los autos vuelvan al Acuerdo para tratar la medida cautelar solicitada.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Toda vez que la acción promovida ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº1 del Departamento Judicial de Azul es propia del conocimiento de esta Suprema Corte en instancia originaria, pues la misma tiene por único objeto el pronunciamiento de invalidez constitucional de las ordenanzas fiscales N°2460/99 y N°2461/99 -y modificatorias- de la Municipalidad de Olavarría y del decreto N°78/2014 que estableció, a partir del 14-II-2014, la 'Tasa de Seguridad Vial'; con arreglo a lo dispuesto por los arts. 161 inc. 1º de la Constitución provincial y 683 y sig. del C.P.C.C., declárase la competencia del Tribunal para entender en autos (doctr. causas B. 67.769 'Bernasconi', res. 15-V-2004; B. 68.030 'Bernal', res. del 13-X-2004; B. 68.483 'Bianchi', res. del 1-III-2006; B. 69.551 'Saavedra', res. del 28-V-2008; B. 70.301 'Pernice', res. del 11-XI-2009; B. 71.586 'Muluche', res. del 7-IX-2011, I. 72.343 'Meza', res. del 24-IV-2013; I. 72.719 'Zabaljauregui', res. del 6-XI-2013 e I. 72.986 'Chocrón', res. del 5-II-2014, entre otras)."
"Por consecuencia, radícase la causa ante los estrados de esta Suprema Corte, en la Secretaría de Demandas Originarias (arts. 7 inc. 1° de la ley 12.008 -texto según ley 13.101-; 7, 8 y doctr. art. 352 inc. 1º del C.P.C.C.) y procédase a la recaratulación de las actuaciones (art. 34 inc. 5º ap. 'b' el C.P.C.C.)."
"Atento a ello, confiérase a la actora un plazo de diez días para que adecue su presentación al proceso reglado en el Título IX, Capítulo I del Libro IV del C.P.C.C. -arts. 683 al 688- (doctr. causa B. 68.179 'Gobernador de la Provincia de Buenos Aires', res. del 20-IV-2005), en especial, observando lo establecido en el art. 161 inc. 1°, in fine, de la Constitución de la Provincia."
¿Cómo votaron los jueces?
El fallo contiene el bloque dispositivofinal que declara la competencia y ordena la radicación; no se consignan discrepancias en el texto suministrado ni votos concurrentes en minoría.
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Leyes que cita
- Ley 13.101 de Buenos AiresModifica ley 12008(codigo procesal contencioso administrativo)
- Ley 12.008 de Buenos AiresCódigo contencioso administrativo
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