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Tribunal Superior

Silva, Roberto contra Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Seguridad). Pretensión anulatoria. Recurso de inaplicabilidad de ley o doctrina legal.

El actor solicitó la anulación de la resolución que lo declaró prescindible del servicio policial y su reincorporación. La Corte, por mayoría, hizo lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal y revocó la decisión de grado, rechazando la demanda al entender que la prescindibilidad dispuesta en marco de la ley 13.188 fue válida y no adoleció de ilegitimidad.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
A-73012
Prescindibilidad Ley 13.188 Estado de emergencia Estabilidad del empleado publico Motivacion del acto administrativo Inaplicabilidad de ley Indemnizacion Reincorporacion Costas Recurso extraordinario.

¿Quién es el actor?

Roberto Oscar Silva.

¿A quién se demanda?

Provincia de Buenos Aires, Ministerio de Seguridad.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Anulación de la resolución 1.260/04 que declaró la prescindibilidad del actor y solicitud de reincorporación al cargo; impugnación también de las leyes 13.188 y 13.208 por inconstitucionalidad.

¿Qué se resolvió?

Por mayoría, la Corte hizo lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto por la Fiscalía de Estado, revocó el pronunciamiento de la Cámara que había confirmado parcialmente la nulidad y ordenó el rechazo de la demanda en todas sus partes. Se impusieron las costas conforme lo dispuesto.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"IV.2. Asiste razón a la recurrente en su planteo de violación de la doctrina legal de esta Suprema Corte, junto a la ausencia de defectos de motivación de la resolución, que la puedan tornar inválida.

La decisión aquí impugnada se inscribe como propia de las atribuciones conferidas legalmente a la Administración (arts. 3 y 4, ley 13.188). Potestades estas que atento los términos que fueron delineados en el citado régimen normativo, temporario y de excepción no requerían mayores precisiones que las consignadas en los considerandos del acto censurado -ver fs. 7- (conf. causas B. 60.765, "Barbiero", sent. de 3-VI-2005 y B. 57.372, ya cit.; entre otras). Además, no se efectúa un juicio de valor peyorativo del actor al tomar la medida, que pueda encubrir una sanción que daría lugar a su nulidad.

Ello resulta conteste con doctrina elaborada por este Tribunal según la cual el poder administrador cuenta con potestades conferidas por el ordenamiento de específica aplicación para disponer -bajo tal habilitación legal, mediante norma transitoria y de emergencia- el cese de agentes o funcionarios por razones de servicio, con su consecuente indemnización, con el límite de no incurrir en ilegitimidad, lo que ocurrirá, verbigracia, cuando el acto extintivo persigue una finalidad diferente, trasunta un reproche a la conducta del empleado o contiene una sanción indirecta encubierta, supuestos cuya existencia debe ser acreditada por quien impugna la medida (doctr. causas B. 58.914, "Berón", sent. de 18-V-2005; B. 59.389, "Fernández Cora", sent. de 20-II-2008; B. 60.970, "Simonetti", sent. de 22-XII-2008 y A. 69.997, "De Matteis", sent. de 16-III-2011; entre otras)."

"IV.3. Para más, como alega el impugnante, este Tribunal ha resuelto reiteradamente que la prescindibilidad dispuesta bajo las circunstancias de emergencia no afecta el derecho a la estabilidad del agente público, fundamental en nuestro ordenamiento (arts. 14 bis, Const. nac. y 103, Const. prov.). Tal derecho no es absoluto ni obliga a mantener, bajo cualquier circunstancia, en actividad al funcionario, aunque sus servicios dejen de ser necesarios por causas razonables.

Vale recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación corroboró tal criterio al decidir en la causa "Madorran" (CSJN Fallo: 330:1989). Allí puso de manifiesto que la consagración de la estabilidad del empleado público en el art. 14 bis de la Constitución nacional persiguió "poner a los servidores del estado al abrigo de la discrecionalidad de las autoridades de turno y de los vaivenes de la vida política ...", tal garantía, no significa clausurar todo supuesto de separación del agente de su cargo, sino la invalidez de las segregaciones sin invocación de "causas justificadas y razonables"."

"IV.4. En suma, teniendo en cuenta que luego de haber sido declarado prescindible el señor Silva comenzó a percibir su retiro -jubilación móvil ordinaria- conforme resolución 76.800, de fecha 17 de febrero de 2009, agregada a fs. 12/13 del expediente administrativo 2.138-30.173, prestación que alcanza el 100% del haber de pasividad de conformidad con los arts. 25 inc. "a", 38 y 61 de la ley 13.236, no se advierte ilegitimidad en el accionar estatal.

Esta circunstancia y la doctrina de esta Suprema Corte sobre la materia evidencian el error de juzgamiento en que incurrió la Cámara. Lo expuesto resulta suficiente para revocar la decisión recurrida (conf. art. 289, inc. 1, CPCC)."

¿Cómo votaron los jueces?

El juez Negri votó en sentido negativo, sosteniendo que la mera invocación de la ley 13.188 y la emergencia es insuficiente y que la resolución 1.260/04 careció de motivación y de procedimiento administrativo previo, por lo que el recurso extraordinario debía rechazarse.

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