Pieri, Gustavo y otros s/Concurso preventivo
Concursados impugnan la declaración de quiebra alegando que reunieron las mayorías para un acuerdo preventivo. La Suprema Corte rechazó por mayoría los recursos extraordinarios, sosteniendo que no se vulneraron normas ni hubo omisión y que la constatación fáctica de falta de mayorías no fue impugnada en los términos procesales.
¿Quién es el actor?
La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín (que confirmó la quiebra) y la sindicatura actuó en autos como interviniente.
¿A quién se demanda?
Gustavo Pieri; Walter Pieri; Joli Catalina Ratto de Pieri (concursados/recurridos).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Se impugna (vía recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley) la confirmación judicial de la quiebra de los concursados; se alega violación de arts. 168 y 171 de la Constitución provincial, y de normas de procedimiento y civiles por omisión y por no haber tenido en cuenta que se reunieron las mayorías para aprobar un acuerdo preventivo.
¿Qué se resolvió?
Por mayoría, la Suprema Corte rechazó ambos recursos extraordinarios con costas (arts. 289 y 298, C.P.C.C.), confirmando la quiebra decretada por la Cámara y la razón de que no se acreditó la existencia de las mayorías exigidas ni se cumplió el plazo legal para obtenerlas.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Del dictamen del Subprocurador General: "En suma, requiero el rechazo de esta queja (conf. art. 298 del Código Procesal Civil y Comercial)." y "Por lo brevemente dicho, requiero de V.E. el rechazo de ambos recursos extraordinarios (conf. art. 289 y 298 del Código Procesal Civil y Comercial). Así lo dictamino."
Fundamento de la Corte (voto mayoritario, Dr. Pettigiani): "... Entrando al tratamiento del recurso, cabe decir que los recurrentes dejan sin cuestionar los argumentos neurálgicos de la sentencia cuales son: 1º) el vencimiento del plazo concedido al deudor para obtener las conformidades de acuerdo a la resolución de fs. 273, sin lograrlo (art. 45 LC); 2º) reunidas las condiciones del art. 46 para declarar la quiebra de los concursados..." (v. fs. 50, el subrayado me pertenece).
Sobre omisión de cuestiones: "La omisión a que se refiere el art. 156 -hoy 168- de la Constitución provincial ocurre cuando el juzgador ha excluido el tratamiento por descuido o inadvertencia, pero no existe ella cuando el sentenciante expresó los motivos por los cuales no entró a considerar la cuestión preterida (conf. Ac. 45.683, sent. del 8-IX-1992)."
Sobre carácter fáctico y preclusión: "La reseñada constituye una típica cuestión fáctica ya que importa la comprobación de un extremo de hecho al cual está condicionada la aplicación de la norma ... La determinación de su existencia por parte de los jueces de grado sólo puede ser controvertida aquí si se denuncia y acredita acabadamente la presencia de absurdo..." (citas en el dictamen del Subprocurador General).
¿Cómo votaron los jueces?
"Lo cierto es que, no obstante no haber sido cuestionado en la instancia de revisión ordinaria que corresponde, el recurrente interpone el presente recurso esgrimiendo -ahora sí- aquellos agravios que no planteara ante la instancia correspondiente ... concluyo en que la cuestión traída a decisión de esta Suprema Corte debió sustanciarse en las instancias correspondientes por lo que no puede ser abordada ante esta instancia extraordinaria (arg. art. 272, C.P.C.C.)."
Resultado por mayoría: rechazo de ambos recursos extraordinarios; las consideraciones de la Corte enfatizan que (i) la sentencia de la Cámara se encuentra debidamente fundada en textos legales, (ii) no hubo omisión invalidadora pues la alzada explicó por qué no entró en determinados planteos, (iii) la constatación fáctica de que no se reunieron las mayorías fue incuestionada en los términos exigidos por el art. 279 C.P.C.C., y (iv) la pretensión de discutir cuestiones no planteadas en la instancia ordinaria encuentra el obstáculo de la preclusión.
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