Bartolomeo, Alicia y otros c/E.S.E.B.A. S.A. s/Dif. bonificación art. 9, C.C.T. 36/75, etc.
Reclamo de derechohabientes por diferencias en el pago de la bonificación del art. 9 del CCT 36/75 y por indemnización del art. 248 LCT. La Corte rechazó el recurso extraordinario al considerar que no existe absurdo en la valoración del tribunal de grado sobre el cómputo de la prescripción ni en la falta de prueba sobre el importe percibido que permita calcular diferencias.
¿Quién es el actor?
Alicia Raquel Bartolomeo, Edith Francisca Isidora Moretti, Norma Electra Sabarots, Carmen Yema y otros derechohabientes.
¿A quién se demanda?
E.S.E.B.A. S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobro de diferencias por el pago insuficiente/depreciado de la bonificación prevista en el art. 9 del Convenio Colectivo de Trabajo 36/75 y la indemnización prevista en el art. 248 de la Ley de Contrato de Trabajo; reclamos similares por derechohabientes de Cayetano Vaccaro.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. Confirmada la valoración del tribunal de trabajo que declaró prescrita la acción de algunos derechohabientes y desestimó otras pretensiones por falta de prueba sobre el importe percibido que permitiese determinar diferencias. Se impusieron costas (art. 289, CPCC).
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"El tribunal de trabajo interviniente -en lo que resulta de interés destacar- declaró prescripta la acción interpuesta por los coactores Alicia Raquel Bartolomeo, Edith Francisca Isidora Moretti, Norma Electra Sabarots y Carmen Yema contra la demandada “E.S.E.B.A. S.A.” en la que se pretendía el cobro de diferencias en el pago del beneficio contemplado en el art. 9 del Convenio Colectivo de Trabajo 36/75 y en la indemnización prevista en el art. 248 de la Ley de Contrato de Trabajo."
"En el precedente L. 82.960, "Acebal", sent. del 27-XI-2002, he tenido oportunidad de señalar, siguiendo los lineamientos expuestos por esta Corte en la causa L. 68.306 "Poo", sent. del 25-IV-2001 (en igual sentido que en L. 80.604, "Juno", sent. del 18-IX-2002), que la decisión relativa al punto que marca el comienzo del plazo prescriptivo constituye una típica cuestión cuya evaluación corresponde en forma privativa a los jueces de los tribunales de trabajo, y por lo tanto es requisito ineludible para su examen por la Suprema Corte que se denuncie con idoneidad y se demuestre la existencia de absurdo."
"Frente a la concluyente definición del fallo, en lo relativo a que los promotores del pleito omitieron denunciar el importe percibido en concepto de bonificación del art. 9 del Convenio Colectivo de Trabajo 36/75, como pauta esencial para poder determinar las diferencias solicitadas, los recurrentes se limitan a cuestionar la carga de la prueba, alegando que le incumbía a la accionada demostrar aquel extremo, sin rebatir la conclusión esencial del sentenciante en orden a que no ofrecieron los demandantes las pautas necesarias para poder expedirse sobre la validez de tal pedimento."
"En este orden, también resulta desacertada la pretensión de trasladar al tribunal de trabajo el deber que incumbe a la parte de acreditar la procedencia de los rubros reclamados, pues las facultades que el art. 12 de la ley 11.653 confiere a los jueces laborales no se traducen en la obligación de suplir la inactividad o desidia de las partes y sustituirlas en la carga ineludible que les incumbe de demostrar los presupuestos fácticos en que sustentan sus pretensiones..."
(Se consignan los párrafos anteriores como los fundamentos centrales de la decisión mayoritaria. No hubo disidencia: los demás vocales adhirieron "por los mismos fundamentos".)
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Leyes que cita
- Ley 11.653 de Buenos Aires(derogada por ley 15057) ley de procedimiento ante los tribunales laborales de la provincia de buenos aires
- Ley 20.744Ley de contrato de trabajo
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