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Tribunal Superior

Mueshstein Argentina S.R.L. s/Incidente de revisión en autos Granda, Mario Daniel. Concurso preventivo

Incidente de revisión en concurso preventivo por acreencia representada en pagarés y avales. La Corte rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la Sindicatura y confirmó la valoración probatoria de la Cámara al entender que no se acreditó el vicio de absurdo ni la violación legal invocada.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
C-118066
Carga de la prueba Concurso preventivo Pagare Prueba por indicios Prueba contable Incidente de revision Inaplicabilidad de ley Costas. Aval Absurdo probatorio

¿Quién es el actor?

Muehlstein Argentina S.R.L./S.A., como incidentista en el concurso preventivo.

¿A quién se demanda?

Mario Daniel Granda (concursado; avalista en pagarés librados por Flexo Prim S.A.).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Que se reconozca la acreencia por pagarés librados por Flexo Prim S.A. y avalados por el concursado (U$S 120.000), en el incidente de revisión del concurso preventivo de Granda.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley planteado por la Sindicatura contra la confirmatoria en lo principal de la Cámara, con costas. La Corte sostuvo que el recurrente no cuestionó de modo concreto y eficaz los fundamentos decisorios ni demostró el vicio de absurdo en la valoración de la prueba.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"El crédito de la incidentista fue originado por la deuda contraída por la compañía Flexo Prim S.A., instrumentada mediante pagarés que fueron avalados por la firma del aquí concursado."

"En primera instancia, se hizo lugar al incidente de revisión, reconociéndose la acreencia insinuada en autos (fs. 327/329). Apelada esta decisión por la síndico Bonanno Potro, la Cámara interviniente confirmó -en lo principal- el pronunciamiento recurrido, modificándolo solamente en cuanto a los intereses (fs. 374/378)."

"El recurrente no impugna debidamente los fundamentos en los cuales se basa la sentencia en crisis, sino que se limita a esbozar diferentes argumentos que trasuntan su disconformidad con la sentencia dictada (art. 279, C.P.C.C.)."

"la rigidez exigida respecto a la acreditación de la causa determinante del libramiento del título, ha sido atemperada a través de sucesivos fallos que han admitido la posibilidad que la existencia de la causa pudiera ser demostrada por ‘pruebas indirectas’ y hasta por indicios; porque lo contrario importaría prácticamente esterilizar toda pretensión verificatoria fundada en títulos abstractos, cuando lo querido fue evitar un concilium fraudis, y para ello sólo es menester una adecuada justificación del crédito" (cita de jurisprudencia traída por la Cámara, fs. 376).

"En definitiva, advertimos que en el recurso se procura disputar la selección y valoración de los medios de comprobación incorporados al proceso por las partes, lo cual es facultad privativa de los jueces de la instancia ordinaria (arts. 273 inc. 9, 278, 281, ley 24.522; 384, C.P.C.C.). Le está vedada a esta Corte la revisión en materia de hechos y prueba, faena que sólo puede encararse cuando se alega y demuestra el vicio de absurdo ... Vicio que el recurrente no logra demostrar (arts. 279, 289 y concs., C.P.C.C.)."

Voto por la negativa. Los señores jueces doctores Pettigiani, Soria e Hitters, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Genoud, votaron también por la negativa.

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