Ledesma, Roxana y otra c/Villar, Miguel Angel y otros s/Indemnizaciones
Las actoras reclamaron indemnizaciones laborales, incluida la protección por embarazo (art. 182 LCT) y las indemnizaciones por falta de registración previstas en la ley 24.013. La Corte hizo lugar parcial al recurso extraordinario: revocó la sentencia de grado y declaró procedentes las indemnizaciones reclamadas por Ledesma (arts. 178 y 182 LCT; arts. 8 y 15 ley 24.013) y, por mayoría, las indemnizaciones de Parrado (arts. 8 y 15 ley 24.013), con remisión a liquidación.
¿Quién es el actor?
Roxana Patricia Ledesma y María Úrsula Parrado.
¿A quién se demanda?
Miguel Ángel Villar; se litigo también contra U.O.C.R.A. y terceros (Charmer S.A., Baderia S.A.).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por despido, indemnización por embarazo (arts. 178 y 182 LCT), y las indemnizaciones previstas en la ley 24.013 (arts. 8 y 15) por falta/debida registración; diferencias de haberes, SAC y vacaciones (Parrado).
¿Qué se resolvió?
Se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario. Se revoca la sentencia de grado y se declara procedente, respecto de Roxana Ledesma, la indemnización por embarazo (arts. 178 y 182 LCT) y las indemnizaciones previstas en los arts. 8 y 15 de la ley 24.013. Por mayoría, se revocó asimismo la desestimación respecto de María Úrsula Parrado y se ordenó el pago de las indemnizaciones previstas en los arts. 8 y 15 de la ley 24.013. Se ordena retorno a grado para liquidación. Las costas se adecúan y las de esta sede se imponen por su orden.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"a. En primer lugar debo decir que asiste razón a la recurrente cuando se queja por el rechazo de la indemnización prevista en el artículo 182 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Esta Corte ha expresado, en forma reiterada, que la ley impone a la trabajadora embarazada la obligación de notificar su estado de gravidez a la patronal a fin de garantizar su estabilidad en el empleo y que dicha comunicación no implica otra cosa que el fehaciente conocimiento por el empleador del estado de embarazo de la dependiente para, precisamente, evitar que durante el plazo que la norma establece adopte medidas que puedan significar la rescisión del contrato de trabajo, lo que justifica el recaudo de acreditar dicho embarazo o bien la facultad de la mujer empleada de solicitar ser revisada clínicamente por el médico patronal (conf. causas L. 37.329, sent. del 9-VI-1987; L. 65.951, sent. del 6-X-1998; L. 70.606, sent. del 22-XI-2000).
Como ya adelanté, tiene razón la recurrente cuando dice que al resolver el sentenciante esta petición no sólo se apartó de las constancias de la causa sino que incurrió en contradicción.
En efecto. Se tuvo por demostrado que la actora remitió a su principal la carta documento del 30-XII-1995, en la cual le notificó su embarazo, poniendo a su disposición el correspondiente certificado médico (c.d., fs. 21/22; veredicto, fs. 530), y recién el 5-III-1996 procedió a considerarse despedida (fs. 532).
Resulta entonces evidente que comunicó su estado de gravidez en forma idónea con anterioridad a la consumación del despido. Frente a esa circunstancia el principal debió, en todo caso, tomar las medidas necesarias -otorgamiento de tareas como le fuera solicitado- para evitar que se hiciera efectivo el apercibimiento que contenía la intimación en orden a la disolución del vínculo. Por el contrario, el demandado, al menos así lo interpretó el juzgador, mantuvo silencio, renunciando a reclamar la exhibición o entrega del certificado al que se aludió en la comunicación, que fue reconocido en su autenticidad por el médico que lo firmó y es de fecha anterior al distracto (ver fs. 350).
Siendo ello así y habiéndose acreditado -en conclusión que arriba firme a esta instancia- que el despido indirecto en que se colocó la trabajadora Ledesma resultó justificado, cobra operatividad la presunción dispuesta en el art. 178 de la Ley de Contrato de Trabajo (conf. causas L. 37.096, sent. del 24-III-1987; L. 58.863, sent. del 10-XII-1996), razón por la cual debe acogerse este tramo del recurso."
"b. También acierta la recurrente cuando cuestiona el rechazo de la indemnización fundada en el art. 8 de la ley 24.013.
Dispuso el sentenciante desestimar este reclamo argumentando que la relación laboral se encontraba registrada, y que, además, el salario denunciado como percibido en la intimación para su registración no resultó demostrado al igual que el desempeño en horas extras.
En el pronunciamiento, tal como sostiene la recurrente, no se analizó la prueba arrimada y no se interpretó correctamente el alcance de la legislación aplicable.
Este Tribunal tiene dicho que en la interpretación de las disposiciones operativas de la ley 24.013 no se debe prescindir de su objetivo específico cual es el de promover la regularización de las relaciones laborales, con evidente finalidad tuitiva a la vez que desalentadora de eventuales conductas evasivas del empleador (conf. causas L. 68.957, sent. del 1-XII-1999; L. 72.895, sent. del 10-IV-2001) y el de lograr que éste último realice un registro íntegro y oportuno de las relaciones de trabajo, sin omitir ninguno de sus aspectos reales.
En el marco jurídico que proveen los arts. 7 y 18 inc. 'a' de la ley 24.013, corresponde entonces hacer lugar al reclamo de la actora Ledesma, puesto que la registración de su relación de trabajo fue sólo realizada en el libro del art. 52 de la Ley de Contrato de Trabajo -falseando, según el propio fallo, la fecha de ingreso- (a diferencia de la actora Parrado que no figuraba en registración laboral alguna). Ello, evidentemente, no alcanza para tener por cumplido el mandato legal. Tanto el informe de la A.F.I.P. glosado a fs. 247 como la pericia contable de fs. 256/258 vta. dan cuenta del incumplimiento por el accionado de la prescripción contenida en el inc. 'b' del art. 7 y determinan la operatividad del último párrafo de ese artículo. Como consecuencia la relación debe ser considerada como no registrada en los términos de la Ley Nacional de Empleo, resultando por tanto la actora acreedora a la indemnización establecida en el art. 8 de dicha normativa."
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Leyes que cita
- Ley 24.013Ley de empleo
- Ley 20.744Ley de contrato de trabajo
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