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Tribunal Superior

Aleluya S.A. y otro c/Provincia de Buenos Aires y otros s/Daños y perjuicios

Reclamo por daños y perjuicios por anegamiento de inmuebles rurales y desvalorización de la tierra. La Suprema Corte rechazó por mayoría el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el Fisco, entendiendo que no se acreditó absurdo ni violación de congruencia ni de las normas citadas.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
C-116683
Danos y perjuicios Anegamiento Desvalorizacion de la tierra Principio de congruencia Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley Hecho y apreciacion probatoria Absurdo Art. 279 c.p.c.c. Costas Sala ii camara civil y comercial la plata

¿Quién es el actor?

Raúl María Cantaluppi, por sí y en representación de la firma Aleluya S.A.

¿A quién se demanda?

Fisco de la Provincia de Buenos Aires (y otros).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Daños y perjuicios derivados del anegamiento de inmuebles rurales por obras hídricas; entre los rubros reclamados, la desvalorización de la tierra y daño moral.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada (Provincia de Buenos Aires), confirmándose la procedencia de la acción y la distribución de costas por el Fisco. La decisión fue por mayoría de fundamentos.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"III. El recurso no puede prosperar.

Los agravios traídos por el impugnante se circunscriben al cuestionamiento del rubro "desvalorización de la tierra", reconocido por la sentencia de primera instancia y confirmado, luego, por la alzada.

De manera liminar, señalo que tanto la determinación de los distintos rubros que integran la condena, como su procedencia, constituyen típicas cuestiones de hecho, ajenas por ello al conocimiento de la Corte, salvo el supuesto de absurdo (conf. C. 101.286, sent. del 2-III-2011; C. 92.681, sent. del 14-IX-2011; entre muchas); vicio lógico del razonamiento que -a mi juicio- no ha sido acreditado en la especie."

"En efecto, la alzada al resolver dicha parcela de la decisión, concluyó -contrariamente a lo sostenido por la aquí recurrente- que "la postura de la demandada ha de desestimarse por un simple reenvío a los términos de la sentencia (fs. 1376 vta. párrafo 4 y fs. 1384 punto 1) y escrito de demanda (fs. 39, punto IV, A1)"" (fs. 1442)."

Del voto coincidente del señor Juez Hitters:

"1. El recurso no prospera:

a. El a quo refirió como agravio del demandado a la crítica que expuso en su expresión de agravios en relación a la "concesión del rubro ‘desvalorización de la tierra’ por cuanto, sostiene, no ha sido peticionado en la demanda (punto IV, fs. 1419 vta.)". Tal la reseña efectuada por el tribunal sentenciante.

... No puedo dejar de reparar en la opinable técnica utilizada por la alzada en la aludida parcela decisoria, verdaderamente parca en argumentación. Con todo, y a la luz de los agravios que fueron llevados por el apelante ante el a quo, entiendo que, en el caso, ese modo de resolver satisface -mínimamente- la pretensión recursiva, pues si se trataba de refutar la denunciada violación al principio de congruencia, bastó -en el criterio de la Cámara- con comparar lo decidido, y lo expresamente peticionado por el actor, a través del confronte de ambas piezas procesales, reparando en los contenidos puntualmente indicados en el fallo recurrido.

...

b. Tampoco prospera la parcela del recurso relativa a la falta de certeza del daño indemnizado, y la consecuente violación a los artículos de la ley de fondo que denuncia como infringidos.

... Siendo ello así, el a quo incurrió en una verdadera omisión de tratamiento de una cuestión que resulta esencial para la resolución del litigio, oportunamente llevada ante la alzada y que no ha quedado desplazada por la solución dada a los restantes capítulos impugnatorios. Y es por demás sabido que no es la aquí articulada, sino la del recurso extraordinario de nulidad, la vía indicada al efecto para corregir tales vicios, no configurándose -en consecuencia- un motivo de casación que habilite la interposición del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (art. 279, C.P.C.C.)."

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