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Tribunal Superior

Gondolesi, Carlos E. c/Balbín, Carlos J. y otro s/Resolución de contrato (expte nº 51.156)

Acción oblicua y pretensión de resolución de compraventa por falta de pago del saldo de precio. La Suprema Corte rechazó el recurso extraordinario y confirmó la declaración de resolución contractual por mora culpable de los compradores, por ausencia de agravio eficaz que desvirtúe los fundamentos de la alzada.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
C-107799
Costas Ius variandi Subrogacion. Deposito perdido Accion oblicua Resolucion de compraventa Incumplimiento de precio Pacto comisorio tacito (art. 1204 c.c.) Articulo 1432 c.c. Inadmisibilidad por reflexion tardia

¿Quién es el actor?

Carlos Eduardo Gondolesi y Alejandro Homero Fortunato, en ejercicio de acciones oblicuas/subrogaciones derivadas de créditos por honorarios impagos.

¿A quién se demanda?

Carlos José Balbín y Ricardo Noel Collado, adquirentes de inmuebles con opción y incumplimiento en el pago del saldo de precio.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Subrogación en créditos y, subsidiariamente, resolución de la compraventa fundada en el incumplimiento de la obligación de pago del precio.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por Balbín y Collado; por tanto, se confirma la resolución de la compraventa declarada por la Cámara de Apelación (se declara resuelto el contrato por incumplimiento culpable de los compradores). Costas a los recurrentes; perdidos los depósitos previos ($4.908,75 y $4.908,75).

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Contra este modo de resolver se alza el apoderado de los demandados Carlos José Balbín y Ricardo Noel Collado mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 232/254, en el que denuncia la violación de los arts. 1196, 1204, 1432, 3279, 3280 y 3281 del Código Civil y 111, 112, 113 y 114 del Código Procesal Civil y Comercial (fs. 237 vta./238)."

"Los agravios ensayados en tales términos no pueden ser atendidos por ser el resultado de una reflexión tardía y -por tanto- ineficaces para habilitar la vía intentada (conf. causas Ac. 88.256, sent. de 13-X-2007; C. 100.524, sent. de 18-V-2011; C. 100.940, sent. de 22-VI-2011. conf. C.S.J.N., Fallos 331:1730, 322:1546, 328:262, 321:1052)."

"En este sentido, el tribunal a quo remarcó el interés que cabía a los sucesores del vendedor en mantener como activo el bien dentro del patrimonio relicto y afirmó que la relación jurídica que ligara a las partes y que la sentencia en el proceso de cumplimiento mantuvo viva, continuaba en trance de producir consecuencias jurídicas para que los adquirentes incurrieran en un obrar antijurídico (v. fs. 181 y vta.)."

"Es más, en forma expresa, brindó los motivos por los que consideraba que en el caso no correspondía mandar a liquidar el precio debido por los compradores e intimar a su pago, aseverando que no podía mantenerse sine die la vigencia del contrato ante la falta de cumplimiento de los adquirentes de su, por cierto principal, obligación de abonar el saldo de precio, máxime cuando se estaba definiendo la suerte de un vínculo jurídico nacido -a la fecha de la decisión impugnada- hacia más de catorce años, sin que los compradores hubieren satisfecho el precio de la venta, ni argüido y probado justificación alguna para eximirse de las consecuencias de su ilícito proceder (v. fs. 181 vta.)."

"Por las razones expuestas, que estimo suficientes a los fines de rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, voto por la negativa. Con costas a los impugnantes vencidos (arts. 68 y 289, C.P.C.C.)."

(El Dr. Soria señaló los fundamentos anteriores y los Dres. Kogan, Pettigiani y de Lázzari votaron "por la negativa" por los mismos fundamentos. No consta disidencia.)

Leyes que cita

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