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Tribunal Superior

Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/Peries, Antonio V. s/Incidente de revisión

El Fisco de la Provincia de Buenos Aires impugnó la decisión de la Cámara en el incidente de revisión sobre la verificación de acreencias e intereses fiscales. La Suprema Corte, por mayoría, hizo lugar al recurso extraordinario y revocó lo resuelto respecto de los intereses, ordenando aplicar las tasas previstas en el art. 96 del Código Fiscal (t.o. resol. 39/11).

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
C-100402
Recurso extraordinario Inaplicabilidad de ley Intereses fiscales Codigo fiscal art. 96 (antes 75) Verificacion de creditos Confiscatoriedad Provincia de buenos aires Incidente de revision Costas Doctrina legal de la corte.

¿Quién es el actor?

Fisco de la Provincia de Buenos Aires.

¿A quién se demanda?

Peries, Antonio V.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Revisión del pronunciamiento sobre verificación de créditos fiscales e intereses aplicables en el incidente de revisión; se impugna que la Cámara haya moderado los intereses considerados excesivos y haya rechazado parcialmente la verificación de determinados títulos (8184, 8139, 8149).

¿Qué se resolvió?

Por mayoría se hizo lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el Fisco, revocándose la parte de la sentencia relativa a los intereses y disponiéndose la aplicación de las tasas previstas en el art. 96 (t.o. resol. 39/11) del Código Fiscal a los períodos reclamados; costas por su orden.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"El art. 75 (actual 96, t.o. resol. 39/11, que en lo sustancial y en lo referido al caso no ha tenido modificación) del Código Fiscal dispone que "La falta total o parcial de pago de las deudas por Impuestos, Tasas, Contribuciones u otras obligaciones fiscales, como así también las de anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones y multas, que no se abonen dentro de los plazos establecidos al efecto, devengará sin necesidad de interpelación alguna, desde sus respectivos vencimientos y hasta el día de pago, de otorgamiento de facilidades de pago o de interposición de la demanda de ejecución fiscal, un interés mensual que no podrá exceder, en el momento de su fijación, el de la tasa vigente que perciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de descuento de documentos para empresas calificadas, incrementadas hasta en un cien por ciento (100%).

Dicho interés será establecido por el Poder Ejecutivo a través de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, la que podrá determinar, asimismo, la forma en que dicho interés anual será prorrateado en cada período mensual.- Cuando el monto del interés no fuera abonado al momento de ingresar el tributo adeudado constituirá deuda fiscal y será de aplicación, desde ese momento y hasta el de efectivo pago, el régimen dispuesto en el párrafo anterior. La obligación de abonar estos intereses subsiste mientras no haya transcurrido el término de prescripción para el cobro del crédito fiscal que lo genera...".

"El precepto claramente establece que, en caso de mora del contribuyente, la autoridad tributaria ha de aplicar el interés fijado por el Poder Ejecutivo a través de la agencia recaudadora, dentro de un límite que allí establece. El régimen es sencillo. Atribuye competencias a la autoridad administrativa e impone que en su ejercicio ésta observe un tope determinado (que tales accesorios no excedan la tasa vigente que perciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento de documentos para empresas calificadas, incrementadas hasta en un 100%).

Mal puede, entonces, predicarse que la norma ha previsto un "sistema potestativo", en el sentido de autorizar al órgano jurisdiccional a adoptar una tasa menor a la efectivamente determinada por decisión ministerial (Ac. 91.728, sent. del 8-XI-2006; C. 98.048, sent. del 2-IX-2009; v. también doct. C. 94.824, sent. del 30-XII-2008)."

"Si lo que dejo expuesto es compartido, deberá hacerse lugar parcialmente al recurso deducido, revocarse la sentencia impugnada, estableciéndose la aplicación de la tasa de interés que contempla el art. 96 del Código Fiscal (t.o. resol. 39/11) a los períodos fiscales reclamados, con costas por su orden en todas las instancias atento a la forma en que se decide (arts. 68 2do. párr., doct. 274 y 289, C.P.C.C.)."

¿Cómo votaron los jueces?

El señor Juez doctor Negri votó por la negativa y mantuvo que la aplicación de la tasa prevista en el art. 75 (actual 96) del Código Fiscal en los períodos en cuestión resulta confiscatoria y contraria a los arts. 4, 17 y 28 de la Constitución nacional, por lo que entendió que el recurso debía ser rechazado y confirmarse la verificación en los términos de la instancias de grado. (Resumen del fundamento disidente conservando el contenido del voto: el interés recalculado al 2% mensual fue considerado por la Cámara acorde a equidad y para evitar carga confiscatoria; Negri consideró que en la especie sí existen motivos para desplazar la norma tributaria porque la aplicación literal resulta confiscatoria frente a la situación de crisis de la concursada).

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

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