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Tribunal Superior

Banco de La Pampa c/Provincia de Buenos Aires s/Demanda contencioso administrativa (y causa B.62.652)

El Banco de La Pampa promovió demanda contencioso-administrativa solicitando nulidad de resoluciones de la Dirección Provincial de Rentas que le aplicaron multas por “defraudación fiscal” por ingreso extemporáneo de retenciones. La Corte, por mayoría, rechazó la demanda y sostuvo que la figura del art. 53 inc. b) del Código Fiscal se configura por el mero mantenimiento de las sumas retenidas fuera de término, sin exigir dolo específico, y que la graduación de las multas fue razonable.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
B-62648
Defraudacion fiscal Agentes de retencion Ingreso extemporaneo Art. 53 inc. b) codigo fiscal (t.o.1996) Multa graduable 50%-300% Carga de la prueba Razonabilidad de la sancion Demanda contencioso-administrativa Provincia de buenos aires Banco de la pampa.

¿Quién es el actor?

Banco de La Pampa.

¿A quién se demanda?

Provincia de Buenos Aires (Dirección Provincial de Rentas).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Nulidad de las resoluciones administrativas (res. 40/99, 388/99 y 9931/00, entre otras) que aplicaron multas por defraudación fiscal —$192,02 y $92.921,46— por ingreso fuera de término de retenciones del impuesto sobre los ingresos brutos; se alegó ausencia de elemento subjetivo, error involuntario, inexistencia de antecedentes firmes y exceso en la graduación de la sanción.

¿Qué se resolvió?

Por mayoría, se rechazó la demanda. Se confirmó la validez de la interpretación administrativa y la aplicación de las multas previstas en el art. 53 inc. b) del Código Fiscal (t.o. 1996), y se consideró que la graduación de la sanción estuvo dentro de los márgenes legales y no fue irrazonable.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Una vez más cabe advertir -al igual que en aquellos casos- que en tales conceptos legales, la defraudación del agente de recaudación se configura con el mantenimiento del dinero fiscal en su poder luego de vencidos los plazos fijados para su depósito. Esta defraudación fiscal -la prevista en el inc. b) mencionado- no requiere la concurrencia de las circunstancias enunciadas en el inc. a) de la misma norma, así como no existe subordinación del delito tipificado por el art. 173 inc. 2º del Código Penal respecto de los elementos de su art. 172.

Estas circunstancias no han cambiado sustancialmente con la redacción dada por los arts. 52 y 53 del Código Fiscal (t.o. 1996, conf. res. 194/96, M.E.) ni con la prescripta por los arts. 53 y 54 del actual texto vigente (t.o. por res. 120/04 y modificatorias), que mantienen las características de la tipificación original."

y

"En efecto: del texto del inc. 'b' del art. 53 de la norma citada surge que incurrirán en defraudación fiscal '... los agentes de percepción o de retención que mantengan en su poder impuestos percibidos o retenidos, después de haber vencido los plazos en que debieron ingresarlos al Fisco'. Resulta claro así que la autoridad ha derogado las anteriormente vigentes causales de justificación previstas originalmente en el inc. 'b' del art. 38 del decreto ley 9204/1978, que al respecto instruía: '... salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlos por fuerza mayor o disposición legal, judicial o administrativa'."

Otros fragmentos relevantes citados textualmente:

"Resulta exacto así el argumento de la Fiscalía de Estado cuando sostiene que, hallándose a su cargo la demostración de la imposibilidad del pago en término de la suma retenida mediante la cual el agente de recaudación puede liberarse de responsabilidad (conf. art. 38, inc. 'b' in fine, Cód. Fiscal), la actora no sólo no invoca ninguna de las causales de excepción que taxativamente enumera dicha norma sino, además, tampoco prueba ni ofrece probar el hecho que supuestamente le habría impedido efectuar el depósito del impuesto retenido dentro del plazo correspondiente."

y

"III. Tampoco puede prosperar su agravio respecto a la base de la multa por defraudación, pues, tal como surge claramente del art. 53 del Código Fiscal (t.o. 1996, cit.) la multa aplicable en casos de 'defraudación fiscal' puede ser graduada 'entre un cincuenta por ciento (50%) y un trescientos por ciento (300%) del monto del gravamen defraudado al Fisco', límite que no ha sido sobrepasado por la autoridad en ninguna de las dos multas aquí impugnadas."

¿Cómo votaron los jueces?

El voto de mayoría (Genoud) con adhesiones de de Lázzari, Soria y Pettigiani. Se resolvió por mayoría conforme al bloque dispositivo final: se rechaza la demanda.

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