García, Ricardo Luján c/Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social) s/Demanda contencioso administrativa
Reclamo contencioso administrativo por la modificación de fechas de inicio y reajuste de jubilación por invalidez y la imputación de cargo deudor. La Corte hace lugar parcialmente: anula el cargo por el período 1-III-1991/30-XI-1992, reconoce el reajuste desde el 23-III-1991 y ordena pago de las diferencias con las deducciones y actualizaciones previstas.
¿Quién es el actor?
Ricardo Luján García, a través de apoderado.
¿A quién se demanda?
Provincia de Buenos Aires, Instituto de Previsión Social.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Nulidad de las resoluciones 431.975/99 y 443.359/00 que modificaron la fecha de inicio de la jubilación por invalidez, rechazaron mayor retroactividad del reajuste y practicaron un cargo deudor por supuesta percepción indebida de haberes; pide reconocimiento y pago de diferencias de haberes con actualización e intereses y costas.
¿Qué se resolvió?
Se hace lugar parcialmente a la demanda: (a) se deja sin efecto el cargo deudor por el período 1-III-1991/30-XI-1992; (b) se ordena reintegrar al actor las sumas retenidas por ese concepto, previa deducción del importe establecido en la resolución ANSeS 52.267/96; (c) se reconoce que el reajuste dispuesto por la resolución 431.975/99 deberá surtir efectos desde el 23-III-1991; (d) se condena a la Provincia a abonar las diferencias devengadas con los intereses y actualizaciones legales conforme a la sentencia.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Sobre extinción del beneficio por desempeño de actividad en relación de dependencia:
"El art. 64 del dec. ley 9650/1980 (t.o. 1994) dispone: 'El derecho a la jubilación por invalidez se extingue ... cuando desempeñare cualquier actividad en relación de dependencia, con excepción de aquellos jubilados que hubieran reingresado a la actividad en virtud del régimen jurídico básico e integral para personas discapacitadas vigente en la Provincia de Buenos Aires o normas nacionales o provinciales, los que estarán sujetos exclusivamente a la incompatibilidad establecida en el artículo 60'... En ese orden, resulta irrelevante que el demandante se encontrara bajo licencia médica, pues tal situación sólo lo dispensaba de cumplir con las tareas, mas no de percibir su remuneración ni menos aún purga la circunstancia de haber mantenido el vínculo de empleo sin denunciarlo ante el organismo provincial."
Sobre la doble percepción y la conducta del Instituto frente al reintegro nacional:
"Nótese que la resolución de la A.N.Se.S. establecía el reintegro de los importes jubilatorios nacionales, los que debían descontarse de la prestación provincial. Sin embargo, el Instituto procedió a ordenar la devolución del haber provincial por el período en cuestión... De ello resulta, por un lado, desvirtuada la afirmación del actor en cuanto considera que '... al devolverse los importes percibidos no pudo existir doble percepción de jubilaciones'... Del otro, luce infundada la decisión del Instituto de ordenar la devolución de los haberes abonados en su ámbito, en tanto debió perseguir el cobro del cargo deudor practicado por la caja nacional, tal como lo ordenaba la resolución 52.267/96."
Sobre prescripción e interrupción por la presentación ante ANSeS:
"La presentación de la solicitud ante el Instituto de Previsión Social interrumpe el plazo de prescripción, siempre que al momento de formularse el peticionario fuere acreedor a la prestación solicitada... En tales condiciones, observo que el pretendido carácter interruptivo de la prescripción en curso no puede serle atribuido a la entrada de las actuaciones en el organismo provincial acaecida recién tres años más tarde... Ello por cuanto según resulta de las constancias administrativas, el accionante ha formulado su petición con anterioridad a la fecha señalada por la demandada (23-III-1993), reeditándolo más tarde el 18-V-1993... Por los motivos expuestos, cabe concluir que la solicitud del actor en la época indicada (23-III-1993), interrumpió el curso de la prescripción bianual contemplada en el art. 62, segundo párrafo, del dec. ley 9650 (t.o. 1994)."
Sobre actualización y modo de interés:
"No corresponde su reconocimiento [actualización monetaria] con posterioridad al 1-IV-1991... Distinta suerte han de correr... las sumas debidas por el periodo que va desde el 23-III-1991 al 31-III-1991, las que deberán ser actualizadas por aplicación del índice de precios al consumidor (INDEC), con más los intereses del 6% anual."
¿Cómo votaron los jueces?
El voto que encabeza (Dr. de Lázzari) fue acompañado por Pettigiani, Hitters y Negri; la sentencia final es la acordada por mayoría y contiene el dispositivo transcripto.
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