Lacunza, Raúl Oscar c/Provincia de Buenos Aires (I.P.S.) s/Demanda contencioso administrativa
El actor demandó a la Provincia de Buenos Aires (I.P.S.) solicitando el reajuste jubilatorio por servicios nacionales simultáneos reconocidos por la ANSES. La Corte provincial hizo lugar parcialmente a la demanda y ordenó al Instituto dictar un nuevo acto aplicando el art. 47 del decreto ley 9650/1980 para verificar el derecho al reajuste, con liquidación desde el 3-XI-1996 si corresponde.
¿Quién es el actor?
Raúl Oscar Lacunza.
¿A quién se demanda?
Provincia de Buenos Aires, representada por el Instituto de Previsión Social (I.P.S.).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Se pide la anulación de las Resoluciones 435.981/17-II-2000 y 442.899/5-X-2000 y el reconocimiento del reajuste jubilatorio mediante el cómputo de servicios nacionales simultáneos reconocidos por la ANSES, con pago de las diferencias e intereses.
¿Qué se resolvió?
Por mayoría, se hace lugar parcialmente a la demanda; se anulan en lo pertinente los actos impugnados y se condena al I.P.S. a dictar un nuevo acto aplicando el art. 47 del dec. ley 9650/1980 (de aplicación supletoria por art. 32, ley 13.237) para verificar si están reunidas las condiciones para reconocer el reajuste por servicios simultáneos. En caso afirmativo, calcular haberes desde el 3-XI-1996 con intereses y abonar dentro de 60 días. Costas por su orden.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"4. La doctrina deviene aplicable al caso en que se pretende el cómputo de servicios de extraña jurisdicción -reconocidos por la A.N.S.E.S. a fs. 92 y aprobados por el Instituto de Previsión Social a fs. 108, ambas de la numeración correspondiente a las copias del exp. adm.- para el incremento del haber jubilatorio por simultaneidad (cfr. arts. 1 y 2, dec. ley nac. 9316/1946 y 1, ley 5157) resultando inconciliable la interpretación que el organismo previsional hizo de las disposiciones del dec. ley 9538/1980 al entender que no procede el reajuste por servicios simultáneos en razón de que la mencionada normativa no contempla expresamente tal posibilidad (v. art. 5, Resolución 435.981/00), con los arts. 6 y 7 del dec. ley nac. 9316/1946 que ordenan considerar todos los servicios y sus remuneraciones como prestados y devengados bajo el propio régimen de la Caja otorgante -sea para el otorgamiento del beneficio como para el reajuste del haber previsional- por lo que juzgo que esta última normativa debe prevalecer.
Las razones expuestas permiten desestimar la tesis alegada por la demandada en cuanto sostiene que el dec. ley 9538/1980 importa una excepción al régimen creado por el convenio de reciprocidad -reparo que, por la identidad normativa con el texto de la ley 13.237, podría predicarse también de esta última- cuando, como se ha visto, el dec. ley nacional 9316/1946 por el origen de su vigencia en la provincia (ley 5157 y convenio de 1947) constituye una 'ley contrato' de aplicación prioritaria respecto de la legislación puramente provincial e inmodificable por ella.
Siendo así, no existen dudas acerca de que la situación del accionante queda alcanzada por el convenio de reciprocidad en cuanto a la posibilidad de incrementar el haber previsional con los servicios nacionales reconocidos por la A.N.S.E.S. y aprobados por el Instituto de Previsión Social (v. fs. 92 y 108, copias exp. adm.) correspondientes al período 1-VIII-1956 al 19-VIII-1988."
"5. La solución propiciada no sólo se ajusta a la hermenéutica de las normas de reciprocidad vigentes, sino que también concuerda con la doctrina del Máximo Tribunal de la Nación en cuanto ha dejado establecido que 'Los sistemas de reciprocidad y de prestación única, fueron creados para facilitar el funcionamiento de los organismos previsionales y no para perjudicar a los afiliados' (C.S.J.N. 'Valdez de Bonari, María Y. V. Caja de Previsión Social de la Provincia y otra', sent. del 22-XII-1993, Fallos 316:3232) y que 'Las normas previsionales de carácter local deben ser interpretadas y aplicadas en concordancia con las directivas del dec. ley 9316/46 cuya finalidad no es otra que lograr el reconocimiento recíproco de los servicios nacionales, provinciales y municipales y de las remuneraciones respectivas para obtener una progresiva uniformidad del sistema previsional argentino, como manera de salvaguardar el principio de igualdad consagrado por la Constitución Nacional' (C.S.J.N. 'Hernández Raúl v. Instituto de Previsión Social', sent. del 22-IX-1994, Fallos 317:985)."
"V. Conforme a los fundamentos expuestos, y a los demás desarrollados en los antecedentes a los que me remito, corresponde hacer lugar a la demanda deducida, anular las resoluciones impugnadas y condenar a la demandada a otorgar al actor el reajuste de su haber previsional en base al cómputo de los servicios simultáneos reconocidos por la A.N.S.E.S. (v. fs. 92 y 108, copias exp. adm.) de acuerdo al procedimiento previsto por el art. 47 del dec. ley 9650/1980 (t.o. dec. 600/1994) y a pagarle los haberes devengados cuyos importes deberán calcularse desde el 3-XI-1996 ..."
¿Cómo votaron los jueces?
El voto de la Dra. Kogan propuso hacer lugar total al reclamo; los Dres. Hitters, Pettigiani y Genoud, Negri y de Lázzari adhirieron en lo esencial pero Hitters (y los que adhieren a su criterio) discreparon parcialmente en cuanto al alcance del pronunciamiento y sostuvieron que debe condenarse al organismo a dictar un nuevo acto para evaluar la aplicación del art. 47 del dec. ley 9650/1980. La resolución final por mayoría adoptó el planteo de hacer lugar parcialmente y ordenar la emisión de un nuevo acto administrativo conforme al art. 47.
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