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Tribunal Superior

Gas Natural Ban S.A. c/Provincia de Buenos Aires (Tribunal Fiscal de Apelación) s/Demanda contencioso administrativa

Gas Natural Ban S.A. promovió demanda contencioso administrativa para que se anule la sentencia del Tribunal Fiscal que confirmó la aplicación de la alícuota general de impuesto de sellos y la solidaridad del presidente del directorio. La Corte rechazó la demanda y confirmó la sentencia apelada, sosteniendo que la iniciación del trámite de consulta no tiene efecto suspensivo sobre los plazos de registración ni sobre el régimen preferencial y que los intereses resarcitorios son procedentes.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
B-62030
Impuesto de sellos Consulta tributaria Alicuota diferenciada Registracion en plazo Intereses resarcitorios Responsabilidad solidaria Decreto 326/1997 Tribunal fiscal Codigo fiscal Rechazo de demanda

Quién demanda (Actor)

Gas Natural Ban S.A.

A quién se demanda (Demandado)

Provincia de Buenos Aires (Dirección Provincial de Rentas, Tribunal Fiscal de Apelación)

Qué se reclama (Objeto de la demanda)

Se solicita que la Corte anule la sentencia del Tribunal Fiscal del 17-08-2000 que confirmó la resolución administrativa que aplicó la alícuota general (10 por mil) sobre la totalidad del precio de un contrato de locación de obra, confirmó la solidaridad del presidente del directorio y exigió intereses resarcitorios; la actora sostiene que el trámite de consulta iniciado ante la Dirección de Rentas suspende efectos y habilita la aplicación de la alícuota diferencial (2,5 por mil), y que no corresponde la extensión de responsabilidad ni de intereses por falta de mora culpable.

Qué se resolvió (Decisión del tribunal)

Se rechazó la demanda y se confirmó la sentencia del Tribunal Fiscal de fecha 17-08-2000; la Corte sostuvo que la iniciación del procedimiento de consulta no suspende los plazos de registración ni el cumplimiento oportuno necesario para gozar del régimen diferencial, que la falta de presentación dentro del plazo torna inaplicable el régimen diferencial, que procede el devengamiento de intereses resarcitorios por pago extemporáneo, y que corresponde la responsabilidad solidaria del presidente del directorio salvo prueba en contrario, no aportada por la actora.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En efecto: como lo expresa el art. 114 de la disposición normativa B-1/95 'la falta de presentación del instrumento dentro del término establecido en el artículo anterior tornará inaplicable el régimen diferencial del inciso a), apartado 11, del artículo 15 de la ley 11.583 (y concordantes de la Ley impositiva aplicable a cada año calendario), debiendo efectuarse la tributación conforme con el régimen general de imposición'. Lo cual implica que el transcurso de quince días hábiles contados desde la fecha de la operación sin integrar la totalidad del tributo, obsta a la inclusión del contribuyente dentro del régimen preferencial de la alícuota reducida."

"Esta conclusión deviene tanto o más pertinente cuando se pondera el bien público comprometido en el ejercicio eficaz de las potestades tributarias, para cuya realización las leyes reguladoras de la materia contemplan medios coercitivos a fin de lograr la satisfacción de las acreencias fiscales en resguardo del interés de la comunidad."

"A este respecto, la actora sostiene -para el caso en que no se haga lugar a su planteo principal de nulidad- la improcedencia de los mismos por ausencia de mora culpable en su obrar. Es dable recordar que en este sentido el art. 86 del Código Fiscal (texto según resolución 120/2004; equivalente al art. 68 del t.o. de 1994), prevé el devengamiento automático de intereses resarcitorios desde los respectivos vencimientos y hasta el día de pago completo de las obligaciones tributarias pertinentes. Eximiendo de tal régimen, únicamente, a las deudas fiscales originadas en diferencias imputables exclusivamente a errores de liquidación por parte de la autoridad de aplicación, debidamente reconocidos (conf. art. 86 citado, in fine)."

Voto de mayoría / unanimidad

Los votos de los jueces de Lázzari, Negri, Hitters y Pettigiani coincidieron en la negativa; no se registran votos en minoría relevantes.

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