JurisprudenciaARG
Tribunal Superior

Josch de Kosak, Iris Frida c/Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social) s/Demanda contencioso administrativa

La actora reclamó el reajuste de su haber pensionario por servicios simultáneos prestados por su cónyuge en la Universidad Nacional de La Plata. La Corte hizo lugar a la demanda, anuló las resoluciones administrativas impugnadas y ordenó recalcular y pagar las diferencias reconociendo los períodos simultáneos especificados.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
B-62374
Simultaneidad de servicios Pension Instituto de prevision social Art. 47 dec. ley 9650/1980 Reconteo de antiguedad Actualizacion e intereses Anulacion de resoluciones Universidad nacional de la plata Demanda contencioso administrativa Tutela previsional

¿Quién es el actor?

Iris Frida Josch de Kosak, por derecho propio.

¿A quién se demanda?

Provincia de Buenos Aires, Instituto de Previsión Social (I.P.S.).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Se solicita dejar sin efecto las Resoluciones 427.058 (6-V-1999) y 443.545 (26-X-2000) que rechazaron/limitaron el reconocimiento de servicios simultáneos prestados por su cónyuge en el ámbito nacional (Universidad Nacional de La Plata y Universidad Tecnológica) y ordenar el reajuste del haber pensionario y pago de las diferencias con actualización e intereses.

¿Qué se resolvió?

Se hace lugar a la demanda; se anulan las resoluciones impugnadas y se condena al I.P.S. a reajustar el haber pensionario computando los servicios simultáneos del causante como Jefe de Trabajos Prácticos (UNLP) en los períodos 30- VI-1961 a 31-XII-1971 y 1-VIII-1972 a 8-IV-1976, y a pagar las diferencias correspondientes con la actualización e intereses y costas por su orden.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Tal como surge de las sentencias pronunciadas por el Tribunal (causas B. 56.108, 'Munafo', sent. del 23-IX-1997; B. 57.288, 'Cymes', sent. del 29-VI-1999; B. 59.435, 'Blanco', sent. del 27-XII-2000 y B. 59.469, 'De Marco', sent. del 19-II-2003) en casos análogos al presente, la norma transcripta no impide el incremento del haber mediante la consideración de los servicios simultáneos cuando una parte de ellos haya sido utilizada para obtener la jubilación ordinaria, pues sólo se limita a establecer que para acceder al suplemento del haber jubilatorio en función de ingresos percibidos en forma simultánea a los derivados del cargo base, debe haberse obtenido previamente una jubilación ordinaria, no pudiendo razonablemente deducirse de ello otra restricción..."

"Por los fundamentos expuestos juzgo que corresponde hacer lugar a la demanda: i) anulando las resoluciones impugnadas y ii) condenando al Instituto de Previsión Social a a) reajustar el haber pensionario de la accionante, teniendo en consideración los servicios simultáneos prestados por el causante como Jefe de Trabajos Prácticos, dedicación simple, en la Universidad Nacional de La Plata, computando a tal fin sólo los prestados en el ámbito nacional desde el 30-VI-1961 al 31-XII-1971 y desde el 1-VIII-1972 al 8-IV-1976 ... b) a pagar las diferencias entre lo efectivamente percibido y lo que -conforme lo que aquí se decide- se debió abonar a la accionante; mandato que deberá efectivizarse dentro de los sesenta días (art. 163, Const. prov.; art. 78.3 ley 12.008 -texto según ley 13.101-)."

Sentencia (bloque dispositivo): "Por lo expuesto en el acuerdo que antecede se hace lugar a la demanda interpuesta, anulando las resoluciones impugnadas y condenando al Instituto de Previsión Social a: a) reajustar el haber pensionario de la accionante, teniendo en consideración los servicios simultáneos prestados por el causante como Jefe de Trabajos Prácticos, dedicación simple, en la Universidad Nacional de La Plata, computando a tal fin sólo los prestados en el ámbito nacional desde el 30-VI-1961 al 31-XII-1971 y desde el 1-VIII-1972 al 8-IV-1976 y b) pagar las diferencias entre lo efectivamente percibido y lo que -conforme surge de la votación precedente- se debió abonar a la actora."

Observaciones sobre fundamento mayoritario: La Corte interpreta el art. 47 del dec. ley 9650/1980 en sentido favorecedor del beneficiario, considerando admisible el reconocimiento de servicios simultáneos aun cuando parte de esos servicios haya sido utilizada para formar la antigüedad que determinó la jubilación base, siempre que no se computen para el mismo efecto el mismo período y que se reúnan los requisitos de efectividad, aportes, continuidad y mínimo de tres años, además del paralelismo entre el cargo base y el período de simultaneidad. Se rechazó la objeción de la Fiscalía de Estado relativa a una doble utilización de los mismos años cuando ello no fue lo que realmente ordenó la liquidación administrativa.

Leyes que cita

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