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Tribunal Superior

Seregni, Marta Sofía c/Provincia de Buenos Aires (I.P.S.) s/Demanda contencioso administrativa

La actora reclamó la incorporación del suplemento del decreto 1286/1992 al haber básico jubilatorio y el pago de las diferencias devengadas. La Corte rechazó la demanda por improcedente formal al considerar válida la notificación administrativa del 13-XI-1998 y, por consiguiente, extemporáneo el recurso de revocatoria.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
B-61512
Contencioso administrativo Notificacion por carta documento Caducidad/ extemporaneidad Decreto 1286/1992 Haber jubilatorio Instituto de prevision social (i.p.s.) Improcedencia formal Domicilio constituido Doctrina procesal provincial Costas.

¿Quién es el actor?

Marta Sofía Seregni, por apoderado.

¿A quién se demanda?

Provincia de Buenos Aires (I.P.S.).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reajuste del haber previsional incorporando al sueldo básico la suma establecida por el decreto 1286/1992 y diferencias devengadas desde su aplicación hasta el 30/06/1998, con intereses.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó la demanda por improcedencia formal, por haber devenido firme la resolución administrativa impugnada al haberse notificado válidamente el acto el 13-11-1998 y ser extemporáneo el recurso de revocatoria presentado con posterioridad.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"De las constancias de fs. 63/64 se advierte que la resolución del 10-IX-1998 que denegó el reajuste de su haber previsional fue notificada cumpliendo los recaudos exigidos por el art. 62 y ss. del dec. ley 7647/1970 pues la diligencia se concretó el 13-XI-1998 mediante carta documento dirigida a la apoderada de la actora, al domicilio por ella constituido, con transcripción íntegra del acto que se notifica e identificación exacta del expediente administrativo en que el mismo se dictó."

"En consecuencia, tratándose en la especie de una carta documento que guarda estrictamente las formas exigidas por el dec. ley. 7647/1970 y fue entregada en el domicilio constituido por la abogada apoderada de la actora, los cuestionamientos a su validez no pueden prosperar... Respecto a la ausencia en la constancia de recepción de la aclaración de firma de la persona que recibió la notificación entiendo que no puede, en el caso de autos, tornar inválida la notificación."

"Por consiguiente, en atención a las condiciones en que se verificó la notificación, el planteo de nulidad no puede prosperar (arts. 63, 65 y 67, dec. ley 7647/1970, conf. art. 73 del dec. ley 9650/1980, t.o. 1994). Por consiguiente, el recurso de revocatoria incoado por la actora fue extemporáneo, por lo que la resolución impugnada devino un acto administrativo firme insusceptible de ser impugnado judicialmente. En virtud de lo expuesto, juzgo que la objeción a la procedencia formal de la demanda es fundada, por lo que no corresponde el tratamiento de la segunda cuestión."

¿Cómo votaron los jueces?

El señor Juez Dr. Soria votó por la afirmativa en la primera cuestión; los Dres. Kogan, de Lázzari y Negri votaron por los mismos fundamentos. Bloque dispositivo final: "Por los fundamentos expuestos en el acuerdo que antecede, se rechaza la demanda interpuesta."

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

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