JurisprudenciaARG
Tribunal Superior

Gambino, Juan y otros c/Plusmar S.A. y otros s/Daños y perjuicios

Los actores reclamaron daños y perjuicios por el accidente de tránsito que provocó la muerte de terceros. La Corte rechazó los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley, sosteniendo que no existe omisión esencial ni falta de fundamentación y que la cosa juzgada penal impide atribuir responsabilidad civil en los términos invocados (art. 1103 C.C.).

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
AC-84571
Recurso extraordinario Nulidad Inaplicabilidad de ley Art. 1103 c.c. Cosa juzgada penal Responsabilidad civil Accidente de transito Costas Provincia de buenos aires Corte suprema (tribunal superior).

¿Quién es el actor?

Juan Gambino; Dora Alcira Alaniz de Gambino; José Dante Pacheco; Olga Anita Morales.

¿A quién se demanda?

Plusmar S.A.; Fuerte Barragán S.A. de Transportes; Carlos Mario López.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito (reclamación de reparación por las víctimas fallecidas/lesionadas).

¿Qué se resolvió?

Se rechazaron los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley interpuestos por los actores con imposición de costas.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Transcripción de párrafos relevantes (lenguaje original):

1) Sobre la nulidad y la fundamentación:

"Esta Corte tiene dicho que no media omisión de cuestión esencial si ésta ha sido abordada y decidida por el fallo, sea cual fuere su acierto (conf. Ac. 61.053, sent. del 13-IV-1999) o si son desplazadas, como en el caso, por lo que se decide acerca de la cosa juzgada. En virtud de ello corresponde rechazar este planteo nulitivo (conf. art. 289, C.P.C.C.).

Idéntica suerte debe correr la denuncia de falta de fundamentación legal, ya que de una simple lectura del citado decisorio se advierte que el mismo se encuentra fundado en derecho. Para que el mismo prospere es necesario que el fallo carezca por completo de sustentación dado que lo que el art. 171 de la Constitución de la Provincia sanciona es la falta de fundamentación legal, con independencia de que las normas citadas se correspondan o no con los planteos de la parte (conf. Ac. 80.751, sent. del 23-XII-2002)."

2) Sobre inaplicabilidad de ley y art. 1103 C.C.:

"Esta Corte tiene decidido que si en sede penal se descartó la existencia de un nexo de causalidad entre la conducta del procesado y el evento dañoso, el fallo se ha pronunciado sobre la inexistencia del delito típico y por lo tanto resulta plenamente aplicable al caso la prohibición contenida en el art. 1103 del Código Civil (conf. Ac. 38.358 del 8-III-1988; Ac. 42.943 del 14-VIII-1990).

Consecuentemente, no se ha configurado la violación normativa endilgada, toda vez que el a quo -atendiendo a la sentencia penal- entendió que el sobreseimiento definitivo no recayó sobre la base de la inculpabilidad del chofer López sino que obedeció, concretamente, a la inexistencia del vínculo causal entre la conducta del prevenido y las lesiones mortales sufridas por los tres infortunados jóvenes, por lo que tal fallo se ha pronunciado sobre la inexistencia del delito típico, resultando plenamente aplicable la norma contenida en el art. 1103 del Código Civil (ver fs. 913)."

3) Sobre efectos de la cosa juzgada penal:

"destaco asimismo la sinrazón del planteo vinculado con la aplicación del art. 1103 del Código Civil a las otras víctimas -agravio expresamente sometido a fs. 921 vta.- ya que el alcance de los efectos de la cosa juzgada emanada del pronunciamiento penal, en lo objetivo, incluye tanto la decisión sobre la inexistencia del delito, así como lo resuelto sobre las circunstancias del hecho que motivaron la absolución (Ac. 72.490, sent. del 13-IX-2000). En lo subjetivo, la cosa juzgada de la sentencia penal es oponible a todos, lo que abarca a los recurrentes."

4) Sobre costas:

"Con respecto al tema de las costas tiene dicho esta Corte que no cabe revisar la imposición de las mismas si no se demuestra que se haya alterado burdamente el carácter de vencido o exista iniquidad manifiesta en el criterio de distribución (conf. Ac. 73.428, sent. del 28-VI-2000; Ac. 76.443, sent. del 30-V-2001; Ac. 77.574, sent. del 6-VIII-2003), tal el caso de autos, por lo que corresponde rechazar también este agravio."

¿Cómo votaron los jueces?

Los cinco jueces (Roncoroni; Negri; Pettigiani; Kogan; Genoud) votaron por negar lugar a ambos recursos; no consta disidencia.

Fecha y dispositivo final:

Acuerdo de La Plata, 7 de julio de 2004. Por lo expuesto, se rechazan los recursos extraordinarios interpuestos; con costas (arts. 84, 289 y 298, C.P.C.C.).

Leyes que cita

Más jurisprudencia sobre

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

Encontrá la jurisprudencia para tu caso

Buscá en los fallos de JurisprudenciaARG por tema, tribunal y fecha. Creá tu cuenta para empezar.