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Tribunal Superior

Giagante, Alberto Agustín s/Concurso preventivo (pequeño concurso)

El fallido Alberto Agustín Giagante interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley contra la fijación de la fecha de cesación de pagos (6/8/1997). La Suprema Corte declaró mal concedido el recurso al considerar que la decisión que fija la fecha de cesación de pagos no reviste carácter de sentencia definitiva en los términos del art. 278 C.P.C.C.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
AC-83675
Concurso preventivo Cesacion de pagos Fecha de inicio Recurso extraordinario Inaplicabilidad de ley Art. 278 c.p.c.c. Admisibilidad Camara de apelacion bahia blanca Suprema corte provincia de buenos aires Mal concedido.

¿Quién es el actor?

El fallido Alberto Agustín Giagante, quien interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

¿A quién se demanda?

La resolución de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca — Sala II que confirmó la fecha de inicio del estado de cesación de pagos (6 de agosto de 1997).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Se impugna la resolución que fijó la fecha de comienzo del estado de cesación de pagos, por presunta errónea aplicación del art. 115 de la ley 24.522 y apreciación absurda de las constancias.

¿Qué se resolvió?

La Suprema Corte declaró mal concedido el recurso extraordinario interpuesto (art. 278 C.P.C.C.), con voto unánime de los magistrados; por tanto, no se admitió el tratamiento del fondo del planteo.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"La decisión judicial que fija la fecha de comienzo del estado de cesación de pagos del fallido no tiene efectos de sentencia definitiva según el art. 278 del C.P.C. toda vez que no pone fin al proceso principal ni obstaculiza su continuación (conf. Ac.33.015, sent. del 3/7/84; Ac.34.620, sent. del 23/8/85; Ac.70.384, sent. int. del 17/3/98; Ac.83.195, sent. int. del 20/3/02)."

"No obsta a ello el dictado de providencia de autos para resolver (fs. 208) desde que ese trámite no impide que la Suprema Corte examine si se han cumplido los requisitos de admisibilidad del medio extraordinario de impugnación sometido a su conocimiento (conf. causas L. 49.176, sent. del 29-XII-1992; L. 60.595, sent. del 30-IX-1997)."

Bloque dispositivo final:

"Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Subprocurador General, se declara mal concedido el recurso extraordinario interpuesto (art. 278, C.P.C.C.). Notifíquese y devuélvase."

Votación y regla de mayoría: El acuerdo fue unánime (Genoud, Soria, Roncoroni, Negri y Pettigiani) votando por la negativa en la primera cuestión; por ello no se abordó el fondo del recurso.

Fechas y datos relevantes: fecha de inicio de cesación de pagos fijada: 6 de agosto de 1997; providencia de la Procuración dictaminando mal concesión: 7 de abril de 2004; sentencia del Tribunal en acuerdo: 15 de marzo de 2006.

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